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Hipótesis de la existencia del deber de información en la Grecia antigua

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2. EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA ETAPA DE LA FORMACIÓN DEL SISTEMA

2.2 Hipótesis de la existencia del deber de información en la Grecia antigua

Cierta doctrina85 introduce una hipótesis que da cuenta del deber de información en la venta de esclavos y animales en la antigua Grecia, citando como fuentes literarias más representativas pasajes de obras de Hipéride y de Platón, donde se menciona la “prevención de enfermedades” que debe hacer el vendedor de un esclavo al comprador, bajo pena de redhibición. Asimismo cita como fuente jurídica la ley de Abdera, de fecha anterior a la mitad del siglo IV a.C., cuya originalidad reside en el reconocimiento expreso de una obligación de informar, de una obligación de advertencia, relativa a las enfermedades de animales como bueyes, caballos, asnos y mulas86.

De esta manera la sociedad occidental civilizada ha tomado del derecho griego, por la intermediación del derecho romano, los gérmenes de la obligación de informar, pues es muy probable que el derecho romano clásico y el edicto de los aediles curules hayan adoptado notoriamente en materia de venta de esclavos y de animales»87 las soluciones del derecho griego.

2.3 El deber de información en las fuentes jurídicas de Derecho Romano

En tanto la historia jurídica es ante todo historia de textos, y el Derecho Romano tiene por objeto los textos, comenzaremos el estudio de las fuentes jurídicas por el más importante de ellos: el Corpus Iuris del emperador Justiniano.

2.3.1 Corpus Iuris

Sin duda, el Corpus Iuris es el texto legal en el cual hemos encontrado más pasajes que podrían alimentar una teoría del deber de la información.

85 Vid CHRISTIANOS, V., cit., 23-26.

86 Esta ley figura en una inscripción encontrada en 1937 por Michel Feyel en Abdera, ciudad situada cerca de la desembocadura del río Nestos, en la Grecia del Norte. El autor fija la fecha de la inscripción poco antes de la mitad del siglo IV a.C.. Vid CHRISTIANOS, V., cit., 25.

87 CHRISTIANOS, V., cit., 26.

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Hallamos en el Corpus Iuris supuestos en los cuales el contenido de la información vertida no ha sido correcto, sea por recomendar mercancía que no coincide con la realidad (D.18.1.43), o por vender algún objeto usado por nuevo (D.18.1.45), o mercancía en mal estado (D.18.6.15), o en una cantidad o calidad distinta a la convenida (D.19.1.6.4); el supuesto que refleja el ocultamiento deliberado de la información que sienta, además, el principio por el cual “no se debe información al que está informado” (D.19.1.1.1); la importancia de la información en la formación del consentimiento del comprador (D.19.1.4;

D.19.1.13 [1] y [3]; D.19.1.30.1; D.19.1.39); y, también el Corpus da cuenta de la falta de información (D.19.1.41).

El pasaje D.19.1.48, que describe: «Ticio, heredero de Sempronio, vendió un fundo a Septicio, en estos términos: <el fundo Semproniano, y todo aquello a que tenía derecho Sempronio, te queda comprado por tantas monedas> Y entregó la libre posesión, pero no le mostró los límites de aquel. Se pregunta, ¿acaso por la acción de compra ha de ser obligado a mostrar, de conformidad con los documentos hereditarios, qué derecho había tenido el difunto, y a mostrar los límites? Responderá que habrá de prestarse según la escritura lo que se entendió que habían convenido; pero si no es claro, debe el vendedor mostrar los límites y accesorios del fundo; porque esto está en consonancia con el contrato de buena fe.».

Otro ejemplo lo encontramos en D.19.1.13, cuando se condena al que vendió ganado enfermo, o un madero defectuoso: «si sabiéndolo se calló, y engaño al comprador, habrá de responderle de todos los perjuicios que el comprador hubiere experimentado por aquella compra. Así, pues, si la casa se desplomó por vicio del madero, se habrá de pagar la estimación de la casa, y si perecieron otros ganados por el contagio del ganado enfermo, se habrá de pagar lo que importó que se hubiese vendido sano.»; y D.19.1.13.1, que relata: «Igualmente el que vendió un esclavo ladrón o fugitivo, si lo hizo a sabiendas, deberá responder en la medida del interés del comprador en no ser engañado».

En D.21.1.1 los ediles curules establecen “expresamente” el deber de información. Lo transcribimos: «(1) Dicen los ediles: «Los que vendan esclavos hagan sabedores a los compradores de la enfermedad o vicio de cada uno tenga,

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si alguno es fugitivo o vagabundo, o si no está exento de noxa; y expresen todas estas cosas claramente y con verdad, cuando se vendieren estos esclavos. [...]

Además de esto, daremos acción, si se dijere que contra esto vendió alguien a sabiendas con dolo malo. (2) La causa de proponer este Edicto es poner coto a las falacias de los vendedores, y amparar a los compradores, cualesquiera que hubieren sido engañados por los vendedores; pero sepamos que el vendedor, aunque haya ignorado lo que mandan los Ediles que se haga, debe no obstante quedar obligado. Y esto no es injusto, porque pudo saberlo el vendedor; y porque nada importa al comprador por qué sea engañado, si por ignorancia, o por astucia del vendedor. (6) Si se conociera el vicio o la enfermedad del esclavo, [...] puede decirse que no tiene aplicación el Edicto; porque solamente se ha de atender a esto, a que no sea engañado el comprador. (9) [...] Puede ocurrir, no obstante, continúa diciendo [Viviano], que una lesión corporal puede llegar al espíritu y afectarlo, como le ocurriría al enajenado por causa de las fiebres. ¿Qué ocurre entonces? Que si el defecto de comportamiento fuera tan grave que el vendedor debiera decirlo, pero, aun sabiéndolo, no lo hubiera manifestado, quedará obligado por la acción <ex emptio>.».

En la misma lógica, D.21.1.14.10 confirma lo anterior respecto a los vicios manifiestos cuando dice: «[...] se ha de entender que el Edicto de los ediles es aplicable a aquellas enfermedades y vicios, que alguno ignoró, o pudo ignorar.», ofreciéndonos una idea de la obligación de informarse.

Por último, en J.3.22.2, §2. «[...] cada cual se obliga al otro a lo que, según lo bueno y lo equitativo, debe el uno hacer para el otro [...]» y J.3.23.5, «A sabiendas, inútilmente compra uno lugares sagrados o religiosos, y también públicos (como un foro, una basílica); pero si engañado por el vendedor los hubiere comprado como profanos o privados, tendrá la acción de compra, por que no le era lícito tener la cosa, para conseguir lo que le importe no haber sido engañado. Y el mismo derecho se aplica, si hubiere comprado un hombre libre por un esclavo», se asienta el principio de la buena fe y la equidad en los contratos consensuales.

2.3.2 Otras fuentes jurídicas

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2.3.2.1 Instituciones de Gayo

Los principios que fueran enunciados anteriormente en J.3.22.2, hallan su fundamento en Gayo 3.135: «Las obligaciones nacen por consentimiento mutuo en materia de compraventa, de locación, de sociedad, de mandato»; Gayo 3.136:

«Se dice que las obligaciones de este género se contraen por consentimiento mutuo, porque no exigen ni palabra ni escritos especiales y basta que los que hacen negocio estén de acuerdo. [...]»; y en Gayo 3.137: «En este género de contratos una de las partes está obligada hacia la otra en virtud de la prestación que la otra parte debe proporcionarle ex aequo et bono, aunque por otra parte, en las obligaciones verbales, uno estipula, otro promete, y en las deudas en escrituras, uno obliga inscribiendo el gasto, otro es obligado.».

2.3.2.2 Fragmentos Vaticanos

EX EMPTO ET VENDITO

El Vat. Fra. 35 §2 menciona el ocultamiento de información: «[...], temiendo que, convencidos por las astucias de alguno, vendieran por una ganancia rechazable sus bienes sin inscripción en el censo y después solicitasen ayudas de nuestra bondad y de esta manera, ante la combinación de comentarios vertidos por hombres diestros en astucias, por no sospechar nosotros los arcanos de las engañosas insidias, al valorar a los demás por la naturaleza de nuestra integridad apoyáramos a los culpables en detrimento del censo.».

En §3, se establece la obligación de informar del vendedor: «Estos fraudes, estos engaños, estos artificios los prohibimos con una ley, los aislamos con una constitución y, [...] sancionamos que, quien compra, conozca plenamente el derecho de lo comprado y el censo y que a nadie le esté permitido comprar ni vender algo sin inscripción en el censo. [...]».

En idéntica lógica el §4: «[...] que nadie debe ambicionar y acceder a la venta de cualquier cosa, si en el momento en que se desarrolla solemnemente el contrato entre el vendedor y el comprador, no se demuestra la existencia segura y verdadera de la propiedad en presencia de los vecinos [...]».

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En el apartado §5 aparece el término ‘información’, tal vez por primera vez, para hacer mención de todos los supuestos en los cuales esta es descuidada, disimulada o negada, veamos: «[...] por esta cuestión se produce una carga pesada para las propiedades más antiguas, cuando con ceguera irreflexiva y descuidando la información del caso, dejando a una lado la luz de la verdad y sin pensar en la perpetuidad del dominio, disimulando y despreocupándose de todas sus omisiones se encaminan precipitadamente a que de cualquier modo y en no sé qué subterráneo se celebren prácticas solemnes entre el comprador y el vendedor: siendo mucho mejor, como hemos dicho, que se reconozca el vendedor idóneo a la luz de la verdad, con la voz pública como testimonio de garantía, bajo las aclamaciones del pueblo, para que así el comprador continúe durante una larga etapa feliz y sin preocupaciones.».

Y en el §6, en relación a la transmisión de la propiedad, se pone en un plano de igualdad el ocultamiento de información que hace el vendedor «[...] por temor a que accidentalmente algún vendedor diga que es suyo lo que consta que es de otro», y la desinformación del comprador: «[...] y que un comprador, peor que un mal vendedor, incauto y crédulo, debiendo informarse de todo por la testificación de los vecinos, oculte aquel extremo a la investigación general; [...]».

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