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El daño del producto

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6. EL DEBER DE INFORMACIÓN EN EL DERECHO MODERNO

6.4 El daño del producto

El modelo de garantía por los vicios de los bienes producidos en masa y de distribución transnacional, es el que se ha desarrollado para sancionar la entrada en el comercio de productos defectuosos.

El panorama actual del mercado de bienes de consumo demuestra que, cuanto más adquiere dimensiones de un mercado global -en el cual los profesionales de la distribución y de la producción, con el auxilio de los especialistas del marketing, acaparan un número cada vez mayor de consumidores-, la responsabilidad del productor por los daños provocados por el producto introducido en el mercado está reemplazando, en un creciente número de situaciones, a la tradicional actio quanti minoris.

En ese panorama se produce una ‘asimetría informativa’ desfavorable al consumidor, por su incapacidad para recoger informaciones relativas al producto;

183 Idem, 141-142.

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acentuando el criterio de ‘objetivación de la culpa’ acogido por la jurisprudencia italiana de la normativa comunitaria184.

Dicho criterio representa un elemento importante en una investigación en materia de deberes de información, porque la objetivación de la culpa y la consiguiente afirmación de un modelo de responsabilidad objetiva del productor, podría ser uno de los posibles modos de resolver las situaciones de asimetría informativa que caracterizan las relaciones entre los grandes distribuidores comerciales y el consumidor.

El consumidor se encuentra en una situación de imposibilidad fáctica para introducirse en la actividad productiva o distributiva del originante del daño; no está en grado de conocer las particularidades técnicas ni el recorrido hecho por los productos en la cadena de distribución y, por ende, no puede evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas del uso del producto. Entonces, el razonamiento indica que es el productor quien debe ser considerado ‘siempre’

responsable.

En otras palabras, el productor debe suplir esta asimetría informativa cargando la responsabilidad por los daños que derivan del uso del producto viciado185. A tal punto las soluciones que se presentan son dos:

Por una parte, si entendemos esa responsabilidad objetiva como ‘absoluta’, entonces el deber de información pierde su relevancia por completo: el productor es responsable siempre y en cualquier caso, porque ha introducido en el mercado un producto peligroso. Ésta es la tendencia que toma mayor preponderancia en tema de ‘productos peligrosos’ prevista por la directiva comunitaria 92/59 CEE y recogida por el ordenamiento jurídico italiano186.

184 En d.p.r. 24 maggio 1988, n.224 (GU n.146 del 23 giugno 1988).

185 MUSY, cit., 146.

186 En d.lgs. 17.31995 n.115.

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Por otra parte, si entendemos la responsabilidad objetiva del productor como

‘relativa’, entonces el productor, aunque con una mayor carga probatoria187, tiene la posibilidad de demostrar que ha ofrecido al consumidor todas las informaciones necesarias para un uso seguro del producto; adquiriendo un papel central la relevancia del deber de información.

La moderna normativa sobre daños del producto y la interpretación que hace la doctrina mayoritaria, nos inducen a seguir ésta última postura188.

Como correctamente ha señalado un autor, «la promesa hecha por el productor, con la introducción en el mercado de un producto, constituye una información relevante para los consumidores respecto a la seguridad del mismo»189. No obstante, se excluye la responsabilidad del productor en los casos en que es el consumidor quien posee información relevante sobre el producto.

Al respecto, la doctrina presta mucha atención a la importancia del estado subjetivo de la víctima e insiste en que debe hacerse una valoración comparativa de la capacidad concreta que posee el consumidor para obtener información determinante que le permita hacer un uso apropiado del bien y/o individualizar el defecto peligroso190; y esto pone de relieve el problema de valorar el modelo de consumidor al cual hacer referencia para establecer en concreto cuál conducta debe ser sancionable, es decir, en qué casos se puede excluir la responsabilidad del productor191.

Hemos visto como, a través del daño del producto, se ha impuesto, indirectamente, un deber de información en cabeza del productor; aunque tal deber está en parte limitado por la carga de diligencia que se impone al consumidor. El cual está obligado a recoger las informaciones que le sea posible

187 Sobre la carga probatoria, nos indica MONATERI, P., (en La responsabilità civile, Torino, 1998, 732), que si bien la repartición de la carga probatoria sigue la lógica impuesta por los distintos niveles de conocimiento de las partes, se debe seguir el criterio de la ‘vicinanza alla prova’. De tal forma el perjudicado debe probar los hechos que incumben a su esfera de conocimiento, mientras el productor debe demostrar por qué no se le puede atribuir el daño.

188 Dan cuenta de ello: BUSNELLI, cit., 533; y MUSY, cit., 147.

189 MARINI, G., Promessa ed affidamento nel diritto dei contratti, Napoli, 1995, 171-180.

190 MUSY, cit., 149.

191 MONATERI, P., cit., 736.

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obtener de acuerdo a la situación profesional, laboral, social, etc., en la que se encuentra.

La discusión del tema confirma los límites de la perspectiva ofrecida por los instrumentos jurídicos tradicionales (nexo de causalidad, culpa, dolo) y hace necesaria una investigación -ya en materia de relaciones entre productores y consumidores-, sobre la realidad de la organización de los mercados que excede por mucho los objetivos del presente trabajo.

En éste punto sólo hemos querido hacer notar un caso en el cual el derecho ha intentado desarrollar una regla más idónea para regir las transacciones entre los sujetos presentes en la moderna sociedad de mercado. En los puntos que siguen, examinaremos nuevas especies de responsabilidad, típicas de la sociedad moderna.

6.5 Los contratos con los consumidores, la publicidad engañosa

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