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La codificación latinoamericana

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4. EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA ETAPA DE TRANSFUSIÓN DEL DERECHO

4.6 La codificación latinoamericana

Una síntesis sobre la codificación latinoamericana, posterior al movimiento independentista, podría ser abordada de la siguiente manera:

• En su carácter de fuente, los códigos sancionados por las nacientes repúblicas latinoamericanas fueron obras confiadas a juristas de probada formación romanista y gran competencia científica, con experiencia en la práctica del derecho y cercanos al nuevo poder político126. En ése entorno, el debate sobre la codificación fue amplio y rico en motivaciones ideológicas y políticas, con concepciones del derecho diferentes, pero siempre con la perspectiva de afirmar la independencia. Para ello, el papel del código fue un elemento fundamental.

Luego, ese mismo poder político promulgó la obra de codificación, afirmando el principio de la competencia originaria del pueblo a dictar sus leyes.

• En cuanto a sus fines, se realizaron dentro de un marco ideológico que proponía la revolución -por la independencia- en nombre del derecho, y la justicia como objetivo. Persiguiendo también un fin netamente educativo: sólo si el derecho era conocido se garantizaba su certeza.

• La obra de codificación, en sí misma, se volcó en libros escritos en forma breve, ordenados sistemáticamente conforme al método de las Institutiones127, que

126 Los códigos más significativos fueron obras individuales de personalidades como Andrés Bello, para el código de Chile; Augusto Teixeira de Freitas, para la Consolidação y para el Esboço de código del Brasil, realizado luego por el no menos importante Clovis Bevilaqua; y Dalmacio Vélez Sarsfield, para el Código Civil argentino.

La base común de éstos juristas, y los del resto del continente, fue el estudio del Corpus Iuris, de las sucesivas elaboraciones del Derecho Común, -principalmente las Siete Partidas-, de los juristas indianos y, en menor grado, de la Escuela del Derecho Natural. Y, con posterioridad, de los comentarios del Code Napoléon, de la Escuela Histórica, y de los códigos europeos y latinoamericanos precedentes.

Base común que forjó la alta competencia jurídica de los codificadores, estructurando su modo de pensar, y de enfrentarse a la realidad social, económica, política y a los intereses sectoriales de sus pueblos. Vid. SCHIPANI,Sandro, La Codificazione del Diritto Romano Comune, Giappichelli, Torino, 1999, 43 y ss.

127 Siguiendo el modelo realizado en el Code Napoléon y en el ABGB; que acentuaron una elaboración axiomática y deductiva, y enunciados breves, jerarquizados en instituciones genéricas y una llamada parte general. Vid. SCHIPANI,La Codificazione..., cit, 55.

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reúnen, simplifican y unifican complejos de normas de distintos orígenes, pero derivadas del Corpus Iuris y sus desarrollos posteriores -principalmente las Siete Partidas-, dentro de un entramado de conceptos, principios e instituciones.

La coherencia de su exposición resuelve meritoriamente las cuestiones controvertidas. Unifican bajo muchos aspectos la condición de la persona, aboliendo la esclavitud y eliminando las divisiones precedentes, omitiendo toda consideración a los pueblos originarios de América.

Así, las codificaciones latinoamericanas asumen del principium la totalidad del derecho romano común y sus desarrollos, condensando el Corpus Iuris dentro de su articulado. Transformándose así en vehículo, no sólo material del derecho romano, sino -principalmente- de sus principios inspiradores, de su sistema.

• Por último, la obra de codificación se destina a todos los pueblos del continente, extendiendo de esta manera la tutela de los derechos previstos en el nuevo cuerpo normativo.

Señaladas estas características, pasamos ahora al análisis del articulado de las distintas codificaciones de América latina, donde centramos nuestra atención en la búsqueda de la figura del deber de información.

4.6.1 La codificación en Bolivia

El Código Civil de Bolivia de 1831 adopta como código de referencia el Code Napoléon de 1804, y lo demuestra la redacción del artículo 1057 que remite -casi literalmente-, al artículo 1641 del Code Civil. Así se obliga -de modo implícito- al vendedor, a informar al comprador sobre todos los vicios que tenga la cosa vendida, bajo pena de «resarcir los defectos ocultos de la cosa vendida que la hacen impropia para el uso a que se la destina o que disminuyen este uso de tal manera que el comprador no la habría comprado o no habría dado tal precio si hubiese conocido los defectos de la cosa».

También el artículo 1061, en concordancia con el 1645 francés, sanciona al vendedor que conocía los vicios de la cosa y no informó de ello al comprador,

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«además de restituir el precio», a resarcir «todos los daños e intereses» que hubiese sufrido por la falta de información.

El Código Civil de Bolivia de 1976, en el artículo 465, trata la culpa contractual, sentando el principio de buena fe entre las partes que debe regir las actuaciones preliminares y la etapa de formación del contrato; y sanciona «el daño que ocasionen por [...] omisión en advertir las causales que invaliden el contrato».

No juzgamos aquí la omisión de un deber de información como causal de invalidez del contrato, del que hablaremos más adelante. Simplemente señalamos que esa «omisión en advertir los causales», puntualmente, es una ‘omisión de informar’.

Por otra parte, el artículo 629, en la misma lógica, anula cualquier pacto que

«excluye[se] o limita[se] la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta[se]

de mala fe los vicios al comprador».

4.6.2 La codificación en Perú

Desde su independencia, Perú ha sancionado, sucesivamente, tres códigos civiles; el primero de ellos en 1852, el segundo en 1936 y el último, en 1984.

El Código Civil de 1852, en el artículo 1426, refiere al caso de venta de una propiedad raíz que «resultare gravada [...] con servidumbres que no están de manifiesto, de las que no se dio noticias al tiempo de contratar», del que resulta claro que el vendedor debe informar los gravámenes del inmueble; y si dichos gravámenes fuesen de tal importancia «que se pueda presumir que no se la hubiera comprado conociéndolas; puede el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere el saneamiento».

En idéntico razonamiento, el art. 1429 obliga al vendedor «al saneamiento por aquellos vicios ocultos de la cosa vendida» de los que no hubiese informado al comprador, pues si así hubiese actuado, el comprador «no hubiera modificado la compra, o dado tanto precio por ella». Imponiéndole, por ende, al vendedor la obligación de «indemnizar daños e intereses, a más de restituir el precio» si éste

«sabía los vicios de la cosa» (art. 1432).

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Del artículo 1435 no sólo surge un deber de informar, sino que introduce la figura de la ‘información inexacta’ en la compraventa, enunciando que «la declaración hecha por el vendedor al tiempo del contrato asegurando que la cosa tiene una calidad, que después se descubre no tener» da lugar a la rescisión de la venta o a la reducción del precio.

En el Código Civil de Perú de 1936, por otra parte, aparece la figura de la ‘omisión dolosa’ que «produce los mismos efectos que la acción dolosa» (art. 1088).

Incurre en ella quien estuviese obligado a informar a otra parte sobre determinada circunstancia.

También en éste código se refleja el deber de informar del vendedor, que está obligado a «indemnizar daños y perjuicios además de restituir su valor» si «sabía»

los vicios de la cosa (art. 1355), o en el caso «que no se dio noticia al tiempo de contratar» sobre las «servidumbres que no estén de manifiesto» (art. 1361).

Por último, en el Código Civil de 1984, se mantiene la figura de la omisión dolosa (art. 212) del código precedente y en el artículo 1509, al establecer que «hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien», aparece nuevamente el deber de información.

4.6.3 La codificación en Chile

La obra de Andrés Bello, sancionada en 1857 como Código Civil de Chile, sin establecer de forma directa el deber de información, reúne en su articulado sobre compraventa elementos propios de dicha figura jurídica.

El primero de ellos es el artículo 1546, referido al principio según el cual «los contratos deben ejecutarse de buena fe» y, por consiguiente, «obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella».

Partiendo de ésta base llegamos al artículo 1858, que trata sobre las cualidades que configuran los vicios redhibitorios y enuncia el hecho de «no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin

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negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio».

En congruencia con ello, el artículo 1859, en el caso que las partes hubiesen pactado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, el codificador hace una salvedad que evidencia notoriamente un deber de información: «[el vendedor] estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador»; y aún más, «si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio», establece el artículo 1861 que: «[el vendedor] será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios».

4.6.4 La codificación en Colombia

La magnífica obra realizada por Andrés Bello para Chile, inspiró a la República de Colombia a adoptarla en 1873 como su Código Civil, bajo el lema «preferir a cualquier otra las doctrinas legales profesadas en nuestra América del Sur, cosa que podría ser un primer paso dado hacia la deseada unidad social del continente»128.

De esta manera, la lectura del Código Civil colombiano de 1873, nos remonta a la codificación chilena y, por ende, a idénticas instituciones.

Así, sanciona en el artículo 1603, el principio de ejecución contractual de acuerdo a la buena fe; y la falta de información surge como cualidad de los vicios redhibitorios en el artículo 1915; así como en 1916 y 1918, donde se describe la obligación del vendedor de sanear los vicios ocultos de la cosa vendida; de los cuales, previamente, no hubiese informado al comprador.

Si bien en el presente capítulo nos propusimos como tarea analizar la figura del deber de información a través de la codificación civil latinoamericana. No obstante ello, consideramos oportuno hacer una excepción y traer a reflexión la legislación

128 SCHIPANI, La Codificazione, cit., 63.

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mercantil, en este caso, el Código de Comercio colombiano de 1971, dada su clara y puntual referencia al deber de información.

El artículo 863 de dicho cuerpo normativo especifíca y complementa el principio de la buena fe contractual ya enunciado en la codificación civil. Allí dice que «las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen».

Por su parte, el artículo 1058, que rige en materia de contrato de seguros la declaración del tomador sobre el estado del riesgo, textualmente dice: «el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador», y luego introduce la figura de la reticencia, o la inexactitud, como contraria a la requerida ‘sinceridad’.

4.6.5 Código Civil de México

La codificación civil federal mexicana de 1928, sienta el principio de la buena fe en materia contractual en el artículo 1796, que dice: «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento [... y] obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley».

Observamos en el artículo 1812 que «el consentimiento no es válido si ha sido [...]

sorprendido por dolo»; razón por la cual «el contrato puede ser invalidado»

(1795). En concordancia con el 1815, que «entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes».

Y finalmente, de forma indirecta, aparece el deber de información cuando, en los contratos conmutativos, se obliga al enajenante «al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada [...] que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa» (art. 2142); seguido por el artículo 2144, que sanciona el supuesto anterior con la posibilidad, por parte del adquirente, de «exigir [la] rescisión del contrato y el pago de los gastos

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que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio». La segunda parte del citado art. 2144, nos reconduce inevitablemente a la actio quanti minoris del derecho romano, instaurada por el edicto de los ediles curules para la venta de esclavos y animales en los mercados públicos de Roma129.

Con mayor claridad aparece en los artículos 2145 cuando dice: «si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente», en el 2147, cuando «la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante», y en el 2390, ya en contrato de mutuo, al enunciar que «el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario». En todos estos casos, el codificador ha contemplado las consecuencias que le caben al enajenante, o mutuante, en caso de incumplimiento de un deber que no es otro que el de información.

4.6.6 Código Civil de Puerto Rico

El artículo 1210 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, enuncia el principio de buena fe de esta manera: «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley»; siendo el dolo una de las causas de nulidad del consentimiento (art. 1217).

Según el artículo 1221, hay dolo «cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Llama nuestra atención el uso del término ‘maquinación’, que hasta aquí no habíamos encontrado en las precedentes codificaciones latinoamericanas; y si nos remontamos al caso del

129 D.21.1.38 pr. y D.44.2.25.1. Sobre la figura del derecho romano, cfr. BURDESE, A., Diritto privato romano, UTET, Torino, 1993, 460; GIMÉNEZ-CANDELA, Teresa, Derecho privado romano, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, 467 y s..

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banquero Canio en Siracusa, vemos que la solución que adopta este código y aquella de la tradición romana son idénticas130.

Luego, en el art. 1373, abordamos el incumplimiento del deber de informar del vendedor por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa, de los cuales es responsable por su saneamiento, ya que, «de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella». Aumentando la sanción

«si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador» (art. 1375) o si, conociéndolos el vendedor, «la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos» (art. 1376).

Por último, por el artículo 1384, se reputa redhibitorio el vicio oculto de los animales, «aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento»;

pero si el facultativo «por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios».

4.6.7 Código Civil de Cuba

Para la codificación cubana «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento», y se deben ejecutar «conforme a la buena fe, al uso y a la ley»

(art. 1258). El dolo es causa de nulidad del consentimiento (art. 1265) y existe cuando «con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho» (art. 1269).

Pensemos ahora en el caso del mercader de Rodas131. Supongamos que el vir bonus no se comporte como tal y nada informe a sus angustiados compradores sobre la llegada de su competencia.

Si tal conducta fuese jurídicamente reprochable, para el Código Civil de Cuba encuadraría perfectamente en la figura ‘fraude’ prevista en el artículo 71, en el

130 Vid supra de Off. 3.16. 66.

131 Vid supra nuestra exégesis de de Off. 3.12.

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sentido que «si una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una manifestación de voluntad que en otras circunstancias no habría hecho» y, como tal, podría ser anulable (art. 69) sólo si influyó

«decisivamente en su realización» (art. 73).

Más adelante, encontramos otro deber de informar en el artículo 319.1, en el caso de una promesa pública vinculada a un concurso para la ejecución de una obra o un trabajo determinado. Allí se establece que «la convocatoria debe ofrecer información adecuada sobre la índole de éste, el plazo de cumplimiento, la cuantía del premio, el lugar de entrega, el procedimiento para la evaluación y todas las demás condiciones que rigen el concurso».

En otro orden, en el artículo 348.1, en caso de pérdida o destrucción del bien vendido como consecuencia de vicios o defectos ocultos que conocía el vendedor y no informó oportunamente, éste «sufre la pérdida y debe restituir el precio, abonar los gastos del contrato e indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador».

Por otra parte, para la codificación cubana, «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento» y se deben ejecutar «conforme a la buena fe, al uso y a la ley» (art. 1258). El dolo es causa de nulidad del consentimiento (art. 1265) y existe cuando «con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho» (art. 1269).-

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Capítulo 5

5 (CONTINUACIÓN)

5.1 El deber de información en el ordenamiento jurídico vigente

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