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Modificación del art. 593LEC

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Capítulo III: Propuesta de modificación de las leyes

1. El embargo de animales en la Ley de Enjuiciamiento civil

1.2. Modificación del art. 593LEC

Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla, pudiendo acudir a las investigaciones o actuaciones que considere necesarias.

En el caso de animales, previamente a proceder a su embargo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la parte ejecutada a fin de que aporte, en el plazo máximo de diez días,

219 ALONSO GARCÍA, E., El bienestar de los animales como seres sensibles-sentientes: su valor como principio general, de rango constitucional, en el derecho español, en Los principios jurídicos del derecho administrativo, SANTAMARÍA PASTOR, J.A. (dir.), (Las Rozas: La Ley, 2010) 1427-1510

la documentación que acredite la titularidad de aquellos, bajo los apercibimientos previstos en el art. 589, apartados 2 y 3, de la presente Ley.

En el caso de animales sometidos a un régimen de inscripción administrativa, si su embargo fuera procedente, el Letrado de la Administración de Justicia se dirigirá de oficio a los registros administrativos correspondientes, requiriendo que se informe sobre la titularidad de los mismos.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.

Justificación de la reforma

El objeto del embargo lo conforman los bienes y derechos que integran el patrimonio de aquella persona contra la que se dirige el proceso de ejecución, en base al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC, que “rige en nuestro Derecho, de tal modo que el patrimonio constituye una garantía genérica para todo derecho de crédito”220.

El embargo de un bien o derecho supone una innegable invasión en el patrimonio de su titular pues, si bien no implica necesariamente la salida del bien o derecho de la esfera posesoria del afectado, introduce desde su nacimiento una serie de limitaciones, tales como la afección del bien al proceso o una restricción del poder de disposición sobre la cosa. Es por ello por lo que debe evitarse que resulten embargados bienes pertenecientes a terceras personas que nada tienen que ver con la ejecución.

Con el fin de asegurar la pertenencia al ejecutado de los bienes embargables, el art. 593 LEC fija un sistema de presunción iuris tantum, basado en la existencia de indicios y signos externos, sin que sea necesario acudir a “investigaciones u otras actuaciones”. En el caso de que se acabe trabando un bien o derecho perteneciente a una tercera persona, el embargo será plenamente eficaz, sin perjuicio de que el tercero afectado interponga la correspondiente demanda de tercería de dominio, conforme a lo dispuesto en el art. 594.1 LEC221.

Sin embargo, la jurisprudencia menor ha señalado la necesidad de un mayor celo por parte de la oficina judicial, avalando que, en cualquier momento, se prevenga “al posible propietario y a las partes para que manifiesten lo que a su

220 “El principio o la regla general, que deriva de la aplicación al orden procesal de la norma contenida en el artículo 1.911 del Código Civil ("Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"), es la posibilidad de embargar absolutamente todos los bienes y derechos del deudor (salvo aquellos que, por su propia naturaleza, sean inalienables, al no poder cambiar su titularidad por alguno de los medios admitidos en Derecho, exclusión que proviene de la propia estructura del embargo como conjunto de trámites que tienden a hacer efectivo un crédito) .. Pero en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen excepciones, a este principio o regla general, en sus artículos 1.448 y 1.449” (hoy arts. 605 y 606 LEC) AAP Madrid, Sección 21ª, 492/1998, de 3 de diciembre http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/69fc732d2a25a7dd/20031120

221 Vid. supra Capítulo I, 1.3

derecho convenga” acerca de la titularidad de los bienes embargados, evitando “así́

una posible tercería posterior”, protegiendo “el interés del tercero posible propietario”222.

Por todo ello, se considera procedente reformar el régimen general del principio de pertenencia del art. 593 LEC, manteniendo la presunción iuris tantum basada en indicios y signos externos, pero eliminando la referencia a la innecesaridad de investigaciones u otras actuaciones y sustituyéndola por la facultad para recurrir “a las investigaciones u otras actuaciones que considere necesarias”, por considerarla más acorde con la necesidad de evitar el perjuicio que supone el embargo de bienes que pertenezcan a un tercero ajeno al proceso.

En el caso de animales, la posibilidad de embargar aquellos que no pertenezcan al ejecutado se revela como especialmente dañina. Si se embargara por error el animal de compañía de alguien ajeno a la ejecución, y se decidiera, en aplicación del art. 626.1 LEC su depósito en un establecimiento adecuado, el lapso temporal existente entre la constitución del depósito y la resolución de la eventual tercería de dominio resultaría objetivamente perjudicial para el animal erróneamente embargado.

Con el objeto de evitar tal situación, se añaden dos párrafos al apartado primero del art. 593 LEC, estableciendo un régimen según el cual:

- En primer lugar, se requerirá al ejecutado a fin de que aporte la documentación que acredite la titularidad de los animales.

- En el caso de aquellos animales sometidos a inscripción administrativa, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse de oficio a los Registros correspondientes, a fin de obtener información sobre la titularidad dominical de los animales

- En última instancia, se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del art.

593.1 LEC

222 SAP Pamplona Sección 1, nº 271/2003, de 13 de noviembre.

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