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La pertenencia del animal al deudor ejecutado

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Capítulo I: El embargo de animales

1. El animal como objeto de embargo

1.3. La pertenencia del animal al deudor ejecutado

La Ley de Enjuiciamiento civil prevé distintas categorías generales de bienes y derechos susceptibles de embargo: dinero, cuentas corrientes y productos bancarios análogos, sueldos, pensiones y percepciones asimiladas, intereses, rentas y frutos de toda especie, valores e instrumentos financieros, bienes muebles e inmuebles y empresas61. Para acordar el embargo de un bien o derecho perteneciente a cualquiera de esas categorías, será necesario que su existencia quede acreditada e individualizada, siendo preciso además que pertenezcan al

59 AAP Valladolid, Sección 1ª, 26/2008, de 18 de abril

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2127b75e3b84941a/20080710

60 Sin perder de vista que la petición de información por parte de la Oficina judicial no implica la necesaria adopción del embargo, “cuestión esta que deberá dilucidarse, en su caso, cuando, en realidad, se realice tal petición a los efectos de la inembargabilidad del art. 606” AAP Barcelona, Sección 18ª, 193/2006, de 25 de julio http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1e9f1bea0c54a34f/20070301

61 Según la clasificación del art. 592.2 LEC

deudor, a fin de eludir el perjuicio que representa afectar con el embargo el patrimonio de terceras personas que nada tienen que ver con el proceso62.

El artículo 593 LEC establece al respecto un régimen de presunción iuris tantum, según el cual la titularidad de cualquier bien o derecho debe deducirse en base a signos o indicios externos de pertenencia, y sin necesidad de acudir a

“investigaciones ni otras actuaciones”, lo que plantea la duda de si la especial naturaleza del animal, en tanto que ser vivo y sentiente, justifica la exigencia de un mayor celo en la emisión del juicio de pertenencia63.

Al respecto, la jurisprudencia menor ha avalado que la actuación de la oficina judicial se intensifique no solamente en el supuesto de animales, sino en todo caso, a fin de evitar el trastorno que para el tercer propietario supondría tener que acudir a la tercería de dominio para reafirmar su titularidad, permitiendo que, en cualquier momento, incluso ya trabado el embargo, se prevenga “al posible propietario y a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga” acerca de la titularidad de los bienes embargados, evitando “así una posible tercería posterior”, protegiendo “el interés del tercero posible propietario”64.

En el caso de embargo de animales, si bien la adopción formal de la traba produce un efecto – la afectación al proceso de ejecución – que no se traslada de inmediato a la situación vital del animal, provocará en el futuro inmediato la adopción de unas medidas de garantía que sí pueden suponer la extracción del animal de su hábitat cotidiano, con el consiguiente riesgo de trastorno o sufrimiento, que se prolongará hasta la resolución de la eventual tercería de dominio que

62 Sobre la pertenencia al deudor de los bienes y derechos embargados, Vid., GARCÍA VILA, J.A., El embargo y la titularidad de los bienes embargados (Madrid, 2012)

63 Con excepción de los bienes sometidos a inscripción registral. Así, “En el proceso de ejecución, para acordar el embargo de un bien concreto, que han de pertenecer al patrimonio del deudor ejecutado, no es preciso que el tribunal investigue para constatar su pertenencia al ejecutado, siendo suficiente la presunción de pertenencia que, como señala el referido precepto, se deducirá de circunstancias externas más o menos relevantes. Pero tratándose de "bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral", el n.o 3 del referido art. 593 LEC, determina, a efectos de llevar a cabo el embargo, que es decisivo el dato de la titularidad registral, de tal modo que el embargo queda excluido si un tercero acredita ser el titular registral de ese bien cuyo embargo se pretende, que debe acreditarse por medio de la certificación registral, regulándose así un mecanismo preventivo de la tercería de dominio.”

AAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, 141/2020, de 25 de junio

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/badadb96b786a984/20201001

64 SAP Pamplona Sección 1, nº 271/2003, de 13 de noviembre.

interponga el legítimo propietario. En ese contexto, toda actuación de la oficina judicial dirigida a evitar el sufrimiento del animal y procurar su bienestar, debe tenerse por conveniente, pero resulta asimismo exigible, a la luz del mandato de respeto a los animales en su calidad de seres sensibles, contenido en el art. 13 TFUE.

En cuanto al método de averiguación de la titularidad dominical de los bienes y derechos titularidad del deudor, en la mayoría de los casos resulta posible hacerlo a través de una consulta dirigida a un registro público o a una entidad, pública o privada, tanto si están integradas en la plataforma del Punto Neutro Judicial como si no. De esa forma, si el ejecutado percibe un sueldo, es propietario de un piso y es titular de mil acciones de una empresa que cotiza en bolsa, la titularidad de esos bienes y derechos se podrá acreditar, respectivamente, a través de la certificación de la empresa donde trabaje, del Registro de la Propiedad donde conste inmatriculado el inmueble y de la entidad rectora del mercado secundario de valores, bastando para ello que el Letrado de la Administración de Justicia libre los despachos oportunos.

En el caso de animales, y al igual que para acreditar su existencia y descripción, la consulta de registros administrativos puede ayudar a la Oficina judicial a verificar si la titularidad de los animales corresponde al deudor ejecutado.

Igualmente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá, en virtud de lo dispuesto en el art. 590 LEC, requerir a particulares y administraciones la exhibición de los títulos o cualesquiera pruebas respecto a la titularidad de los animales65.

Más problemática será la actuación de la Comisión judicial, ya que en el acto de diligenciar el embargo no podrá recabarse información de los registros públicos acerca de la titularidad dominical de los animales. En ese caso, la Comisión deberá solicitar esa información de las personas que concurran en el momento de practicar la diligencia, en base al deber de colaboración previsto en el art. 591 LEC, o bien basarse en los “indicios y signos externos” a que se refiere el art. 593.1 LEC, prestando especial atención a la situación posesoria, que “tiene una gran

65 Vid. supra Capítulo I, 1.2

importancia, pues los embargos en las ejecuciones individuales, particularmente de bienes muebles, se realizan en virtud de la apariencia que la posesión representa”66.

En todo caso, el embargo que se practique sobre animales cuya titularidad corresponda a otra persona no será nulo, sino plenamente eficaz, y producirá el efecto de trasladar al verdadero dueño la carga de hacer valer su derecho a través de la tercería de dominio, que tiene por fin “la extinción del embargo sobre determinado bien” que no pertenece al ejecutado67.

1.4. La inembargabilidad de los animales por disposición legal

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