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Los animales y las órdenes de protección

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Capítulo I: El embargo de animales

4. Los animales y las órdenes de protección

La comisión de un delito comporta la lesión de uno de los distintos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal: el patrimonio, la vida, la libertad, la administración de justicia, la seguridad vial, etc. La lesión de uno de esos bienes jurídicos puede exigir la existencia de un daño concreto en un bien o persona, o consistir en la realización de una conducta que no implique un daño material o

206 Así lo recoge MÁRMOL BRIS, en MÁRMOL BRIS, M.S., Depósitos judiciales y Servicios de depósito:

problemática de la custodia y conservación de piezas de convicción para el depositario privado y legislación aplicable (Madrid, 1994) 1080

personal. Así, “el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”

estará cometiendo un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 380 CP, pero su acción no tiene por qué causar un daño efectivo y real a “las personas” a que se refiere el precepto, bastando con situarlas en una situación de “concreto peligro”. Se trata de delitos de acción, que persiguen el castigo de determinadas conductas sin necesidad de que se produzca un resultado determinado207.

Por el contrario, en el caso de los delitos de resultado, la comisión del delito acarrea que las consecuencias directas del delito, el daño, recaigan sobre otra persona u objeto. Así, el homicidio requiere de la muerte de otra persona; el robo con fuerza, del menoscabo del patrimonio ajeno, etc. El daño ocasionado puede recaer sobre una persona jurídica, como sucede en el caso de que se sustraiga mercancía del almacén de una sociedad anónima dedicada a la venta de electrodomésticos, o una persona física, como aquél que recibe una paliza.

Aparece así el concepto de víctima del delito que, en un sentido amplio, y en consonancia con la Ley del Estatuto de la Víctima, comprende a toda persona física que sufra las consecuencias directas o indirectas del delito208.

El lapso temporal existente entre la comisión del delito y el eventual castigo del culpable condiciona la existencia de una situación de riesgo para las víctimas, que se mantiene durante la tramitación del procedimiento penal, y que se concreta en la posibilidad de que el autor del hecho perseguido cometa actos de “venganza”

sobre la víctima, o vierta sobre ella amenazas y coacciones de todo tipo.

La LO 14/1999, de 9 de junio, introdujo en la LECrim el art. 544 bis, faculta que tribunal acuerde, en las causas seguidas por delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la

207 Sobre los delitos de acción y los de resultado, cfr. DÍEZ RIPOLLÉS, J.L., Derecho Penal Español. Parte General, 3a Ed. (Valencia, 2011) 157 y ss.

208 Vid. BLANCO GARCÍA, A.I., Estatuto de la víctima del delito, en Actualidad Jurídica Iberoamericana, 3 (2015) 765-774

propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, la llamada “orden de alejamiento”, que se concreta en:

- la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

- la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas.

- La prohibición de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Posteriormente, la Ley 27/2003, de 31 de julio, introdujo un nuevo precepto en la LECrim, el 544 ter, que regula la “orden de protección” de las víctimas de violencia doméstica y de género, permitiendo la imposición al inculpado de

“cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal”, además de otras de carácter civil, como “la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.”

En materia de animales, la aplicación de los dos preceptos referidos suscita el debate acerca de las siguientes cuestiones:

- La posibilidad de acordar medidas de protección del animal que sufra maltrato en virtud del art. 544 bis LECrim, considerándolo “víctima”.

- Ampliar la cobertura de la orden de protección prevista en el art. 544 ter LECrim, de tal forma que proteja a aquellos animales que sufren la violencia doméstica y de género.

En cuanto a la primera cuestión, el art. 544 bis LECrim, en relación con el art.

57 CP, no incluye entre su ámbito de aplicación los casos de delitos contra animales. Sin embargo, el art. 13 LECrim, permite “proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de

protección prevista en el art. 544 ter de esta ley", lo que avalaría la adopción de medidas de protección en el caso de comisión de delitos de maltrato animal209.

En el caso contrario, aquellos operadores jurídicos que consideren al animal como objeto o cosa, o que consideren que no pueden encuadrarse en el ámbito del art. 544 bis LECrim, deberán acordar igualmente el decomiso del animal, considerándolo efecto del delito, adoptando las medidas necesarias para su conservación, hasta el día del juicio oral210.

En cuanto al segundo supuesto, la sociedad occidental ha sido testigo de una mayor proliferación de situaciones en las que el maltratador no sólo maltrata a la pareja y demás personas con las que convive, sino también a los animales, que llegan a convertirse en el destinatario directo y único de los actos de violencia física, cuando el maltratador utiliza las lesiones a animales de compañía como mecanismo de control y maltrato sobre sus parejas e hijos: así, en lugar de pegar a la pareja, golpea al animal. Se trata del llamado maltrato instrumental211.

209 “…concurren indicios de la posible comisión de un delito de maltrato animal previsto y penado en el art.337 del CP, al poseer el recurrente en su finca perros en un estado de total abandono y dejadez, en instalaciones inadecuadas, rodeados de maleza, de orines y de excrementos, sin comida ni medidas de higiene y atados algunos de ellos; y, por otro lado, teniendo en cuenta el lamentable estado en que fueron hallados, uno de ellos muerto atado en estado de descomposición, que existe un riesgo grave y serio para la vida e integridad de los mismos, así como para cualquier otro animal que posea o pudiera poseer el recurrente, al no preocuparse de su debida atención y cuidado, de no adoptarse tales medidas, lo que las justifica y las hace necesarias y proporcionadas.” AAP Oviedo, Sección 3ª, 217/2020, de 6 de mayo

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6cf7d3c11820d32c/20200619

210 “El decomiso tendría también su amparo en el articulo 727.2 de la Lec, en cuyo apartado 11 se permite la adopción de aquellas otras medidas, que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. De hecho, en la práctica judicial reciente, se han ido adoptando este tipo de medidas, teniendo en cuenta el peligro que representa para el animal el continuar bajo el yugo de su presunto maltratador , como es el caso del auto dictado en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción no 2 de Mula en el marco de un procedimiento judicial incoado por presunto delito de maltrato animal , en el que se acordó el decomiso de más de cien animales, el cierre de varias instalaciones , y el nombramiento de dos sociedades protectoras de animales como depositarias judiciales para el cuidado y atención de los animales decomisados , acordándose igualmente la prohibición de los dueños de aproximarse a la finca donde se hallaban los animales en cuestión.” AJI Jdo. instrucción no 1 Lugo. FJ 3o AJI, Juzgado de Instrucción

1 de Lugo, de 14 de noviembre

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1f32242eda2caf59/20171121

211 Vid. HERBERT GARRIDO, A., Maltrato animal: las victimas ocultas de la violencia doméstica, en dA.

Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 11/1 (2020). - DOI https://doi.org/10.5565/rev/da.471;

MONTEIRO CAMPOS CASTANHEIRA, M., Animal sexual abuse - a reality in Portugal and Spain, dA.

Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 10/4 (2019) - DOI https://doi.org/10.5565/rev/da.455 y BERNUZ BENÉITEZ, María José, “El maltrato animal como violencia doméstica y de género. Un análisis sobre las víctimas” Revista de Victimología, N. 2/2015, pág. 104

La respuesta a esos casos debe conjugarse con lo apuntado anteriormente respecto al art. 544 bis LECrim:

- En el caso de sufrir maltrato directo, se podrán aplicar a favor del animal-víctima las medidas previstas en el art. 544 bis LECrim, o bien considerarlo efecto del delito, con la obligación de conservarlo.

- Si se adoptara una orden de protección de violencia doméstica o de género a favor de la víctima humana, las medidas de protección de la víctima alcanzarían al animal:

o Atribuyendo la “tenencia del animal” a la víctima humana del maltrato, incluyendo el pronunciamiento al respecto en las medidas de carácter civil de la orden de protección del art. 544 ter LECrim212.

o Extendiendo a favor del animal las medidas de protección de carácter penal adoptadas en beneficio de la víctima, como órdenes de alejamiento, no comunicación, etc., con independencia de las que corresponda adoptar en caso de concurrencia de la comisión de un delito de maltrato animal.

212 Vid. supra Capítulo II, 2

CAPÍTULO III: Propuesta de modificación de las leyes

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