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Introducción del art. 626 bis LEC

Dans le document LOS ANIMALES Y LAS MEDIDAS (Page 127-131)

Capítulo III: Propuesta de modificación de las leyes

2. Garantía del embargo de animales

2.2. Introducción del art. 626 bis LEC

Artículo 626 bis. Depósito judicial de animales. Nombramiento de depositario.

1. En el supuesto de que el embargo recayere sobre animales, el Letrado de la Administración Judicial podrá acordar su depósito a cargo de una entidad sin ánimo de lucro o una Administración pública que cuenten con instalaciones que resulten adecuadas para garantizar el bienestar animal. A tal fin, remitirá oficio a las administraciones públicas encargadas de la protección animal, expresando la descripción de los mismos e interesando que se aporte, en el plazo de diez días, un listado de las instalaciones más adecuadas, públicas o privadas, existentes en el partido judicial correspondiente, indicando la entidad titular de cada una de ellas.

Una vez recibido el listado referido en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia designará a la entidad depositaria, previa audiencia de las partes por plazo común de 3 días, mediante decreto contra el que cabrá recurso directo de revisión.

2. En el caso de que no se proceda conforme a lo previsto en el apartado anterior, se nombrará depositario a la persona que, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, resulte más adecuada para asegurar el bienestar de los animales, procurando evitar la extracción del animal de su hábitat, salvo que redundare en su beneficio.

3. El nombramiento podrá recaer en las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto consista en la defensa y protección de los animales, así como en las administraciones públicas encargadas de la protección animal.

4. El nombramiento de depositario se realizará a través de decreto, contra el que podrá interponerse recurso directo de revisión

Justificación de la reforma A) Introducción

El régimen procesal español articula un régimen de garantías del embargo de carácter rígido, basado en la asignación de una medida de garantía para cada una de las categorías generales de bienes y derechos contenida en el art. 592.2 LEC, de tal forma que, una vez encuadrado el bien o derecho embargado en la categoría correspondiente – dinero, bien mueble o semoviente, inmueble, etc. -, deberá aplicarse por fuerza la medida de garantía prevista en los arts. 621 a 633 LEC, sin atisbo de discrecionalidad234.

En el caso de animales, la redacción actual del art. 592 LEC mantiene la consideración tradicional del animal-cosa, en consonancia con la tradición del Código Civil de 1889. En consecuencia, se aplica sobre los animales embargados la medida de garantía prevista en el art. 624 LEC para los bienes muebles: el depósito judicial.

El depósito judicial, entendido como “la tenencia de bienes muebles o semovientes afectados a una ejecución, por persona designada para ello, para guardarlos y retenerlos a disposición del Tribunal”235, supone por sí mismo una medida de garantía idónea para el caso de que el embargo sujete a un animal, ya que la tenencia directa por parte del depositario puede asegurar su bienestar de forma más fiable que otras medidas de garantía existentes, como la anotación preventiva o la notificación del embargo, previstas para bienes inmuebles y valores e instrumentos financieros, respectivamente.

Sin embargo, el régimen legal del depósito o secuestro judicial requiere de una reforma adecuada a la naturaleza de los animales en tanto que seres vivos capaces de sentir, que respete y asegure su bienestar.

234 Vid. supra Capítulo I, 3

235 MONTERO AROCA, J., El Proceso Civil. Los procesos ordinarios de declaración y de ejecución, 2ª edición (Valencia, 2016) 1547-1549

B) El depósito del animal embargado en instalaciones adecuadas

En la actualidad, el régimen legal del art. 626 LEC prevé la posibilidad de depositar los bienes embargados en un “establecimiento adecuado”, en el supuesto de que se trate de “objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación”, sin delimitar el alcance de conceptos como “especial conservación”,

“especialmente valiosos” o “adecuado”236.

El precepto, diseñado claramente para objetos inanimados, se revela insuficiente para atender las características propias de los animales, por lo que se propone su reforma sustituyendo, en primer lugar, el término “establecimiento” por el de “instalaciones”, al considerarse más apropiado, en atención a su definición como “recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio”237. Asimismo, se añade que la titularidad de la instalación debe corresponder a una Administración pública o a una entidad sin ánimo de lucro, y que se garantizará en todo caso la protección del bienestar animal.

Con la introducción de esos dos elementos, se pretende asegurar que los animales se trasladen a un lugar idóneo, donde se respete su bienestar y se les brinden los cuidados necesarios y adecuados a su naturaleza.

En cuanto al procedimiento de adopción de la medida, el Letrado de la Administración de Justicia deberá oficiar a la Administración competente en materia de protección animal para que le remita un listado de instalaciones adecuadas – por ejemplo, una protectora de animales -, indicando la entidad titular de cada una de ellas; una vez cuente con el listado, se dará audiencia a las partes por plazo de tres días. Transcurrido dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto designando la entidad depositaria. Para asegurar una revisión judicial de la decisión del Letrado de la Administración de Justicia, se articula la vía de impugnación directa ante el Tribunal.

236 Vid. supra Capítulo I, 3.1.2

237 https://dle.rae.es/instalación?m=form

C) El depósito común de animales

El art. 626 LEC prevé, en sus apartados segundo a cuarto, el régimen del depósito común de bienes muebles, estableciendo las siguientes reglas:

- Otorgar, con carácter general, la condición de depositario al tercer poseedor.

- Nombrar depositario al ejecutado que destine los bienes a una actividad productiva o cuando sean de “difícil o costoso transporte o almacenamiento”.

- En el resto de los casos, se nombrará depositario al ejecutante o a un tercero no poseedor.

Sin embargo, el Letrado de la Administración de Justicia goza de un poder discrecional que le permite nombrar a cualquier persona, siempre que lo considere

“más conveniente”238.

La especial condición de los animales como seres vivos, los convierte en un

“objeto” que precisa de unos cuidados muy específicos. Respetando su bienestar, no solo se cumple con el mandato del art. 13 TFUE, sino que también se protegen los derechos de acreedor y deudor, ya que el animal, pese a su consideración como ser sentiente, sigue detentando un valor económico, en base a la relación dominical que le une a su dueño. En consecuencia, protegiendo al animal se protege el patrimonio del deudor y el derecho del acreedor a cobrar su deuda.

En atención a todo ello, se propone una regulación específica para el depósito común de animales, que se aparta del sistema actual y establece una regla básica:

se nombrará depositario a la persona “que, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, resulte más adecuada para asegurar el bienestar de los animales”, con independencia de quien los tenga en su poder.

238 Art. 626 LEC, apartados 2, 3 y 4, vid. supra Capítulo I, 3.1

En el apartado tercero, el precepto propuesto posibilita que el nombramiento de depositario recaiga “en las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto consista en la defensa y protección de los animales, así como en las entidades y administraciones públicas encargadas de la protección animal.”

Por último, se introduce la previsión de que el nombramiento se realice a través de decreto, siguiendo el régimen general del art. 626.2 LEC, pero estableciendo un régimen de recurso específico, permitiendo la impugnación ante el Tribunal por la vía directa del recurso de revisión.

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