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Intervención y decomiso: los animales como efectos penales

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Capítulo I: El embargo de animales

3. Intervención y decomiso: los animales como efectos penales

La perpetración de un delito implica el empleo de una serie de medios, instrumentos o herramientas. La ilicitud de los efectos puede venir de su propia naturaleza – cocaína, heroína, etc. -, o de la restricción de su tenencia o comercio – armas o explosivos, por ejemplo –. Asimismo, los efectos del delito pueden ser perfectamente lícitos, como el teléfono móvil que contiene archivos de pornografía infantil, o el ordenador portátil en el que se almacena la contabilidad que permite la comisión de un delito societario.

En ocasiones, los medios directamente utilizados para la comisión de un delito se ven acompañados de otros bienes, totalmente lícitos y ajenos al delito, que no han sido empleados en su comisión, pero que han sido adquiridos con el beneficio obtenido (así, el narcotraficante que posee una cadena de restaurantes perfectamente legales, pero que ha sufragado con el dinero proveniente del ejercicio de la actividad delictiva)201.

200 De acuerdo con lo dispuesto en el art. 777.10 LEC

201 “Por ello, a diferencia de las penas que tienen un carácter personalísimo y solo pueden imponerse al culpable de un hecho delictivo, la aplicación del comiso en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, art.127 y 374 CP, sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o de su utilización para fines criminales, por lo que en principio, aun habiendo sido absuelto una persona o perteneciendo el bien a un tercero, podría acordarse el comiso del dinero intervenido, desvirtuando la presunción de buena fe de los art.433 y 434 CC y acreditando que era un tercero aparente o limitado para encubrir su origen ilícito” STS Sección 1ª, 857/2012, de 9 de noviembre

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d84b0d31df1b6465/20130107

Los efectos del delito son objeto de aprehensión por la autoridad judicial, en tres situaciones distintas:

- En el supuesto regulado en los artículos 127 y ss. del Código Penal, como consecuencia accesoria de la imposición de una pena por delito doloso.

Dentro de esas medidas se encuadra el decomiso de bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito202.

- Asimismo, los arts. 326 y 344 LECrim ordenan la intervención de los instrumentos y efectos del delito, así como de las piezas de convicción, que opera a modo de actuación de aseguramiento, regulándose en los arts. 367 bis y siguientes su realización y destrucción anticipada.

- Por último, en los artículos 803 ter “e” a 803 ter “u” LECrim, se regula el procedimiento de decomiso autónomo203.

Las características del objeto intervenido vendrán delimitadas, a grandes rasgos, por tratarse de bienes, medios o instrumentos con los que se ha preparado o ejecutado el delito o por constituir ganancias provenientes del mismo, pudiendo

“ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias” (art. 127 octies CP).

En cuanto a la forma de aprehensión de los efectos y ganancias, no resulta una mayor – ni menor - complejidad que la que aparece en los procesos de naturaleza civil, ya que el mismo procedimiento se aplicará al dinero intervenido a un presunto delincuente que al que se embargue al deudor en un procedimiento de ejecución civil: su depósito en la CDCJ. En consecuencia, deben darse por reproducidos aquí los argumentos expuestos en los apartados y capítulos precedentes respecto al embargo y depósito de animales, con las especialidades

202 MORALES GARCÍA, O. Op. Cit., 441-451

203 Vid. GASCÓN INCHAUSTI, F., Las nuevas herramientas procesales para articular la política criminal de decomiso total: la intervención en el proceso penal de terceros afectados por el decomiso y el proceso para el decomiso autónomo de los bienes y productos del delito, en Revista General de Derecho Procesal, 38 (2016)

contenidas en los arts. 367 bis y ss. LECrim y que pueden concretarse en los siguientes aspectos:

- El art. 367 quinquies LECrim permite, como medio de realización, la entrega de los efectos a entidades sin ánimo de lucro, lo que supondría una apropiada solución para el caso de animales intervenidos. Sin embargo, la LECrim prevé la entrega directa sólo en el caso de objetos de “de ínfimo valor”, o cuando “se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será antieconómica”, recurriendo a criterios puramente contables o económicos y vetando así la posibilidad de ofrecer una salida aparentemente idónea para los animales intervenidos en procesos penales.

- El art. 367 sexies LECrim contempla la utilización provisional de los objetos decomisados, cuando “la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos y cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público”. En el caso de animales, pueden darse por reproducidos los argumentos utilizados para analizar la medida de administración para pago, prevista en el art. 676 LEC, en el sentido del peligro potencial que supone para un animal el hecho de destinarlo a determinadas funciones204.

- En el caso de que los animales intervenidos pertenezcan a especies con las que no es posible comerciar, como las protegidas o aquellas que, no siendo autóctonas, alteran el equilibrio biológico, el tribunal deberá comunicarse con las autoridades administrativas correspondientes, para que procedan a reingresar a los animales en el hábitat adecuado205.

204 Vid. supra Capítulo I, 3.3.2

205 Vid. Normativa sobre protección de especies

Por último, existe una circunstancia añadida en relación con todo tipo de animales que resulten intervenidos en un proceso penal, que precisa de una actuación inmediata por parte del Tribunal: la situación provisional de desamparo.

En el proceso penal, la incautación del animal puede conllevar el precinto del local donde se encuentran, una vez se produce la detención del presunto autor del delito, o la intervención directa y traslado de los animales a un depósito policial. En consecuencia, el animal puede quedar en una situación de desamparo o, cuanto menos, en unas condiciones no lo suficientemente idóneas para su bienestar ya que, en incontables ocasiones, se ha denunciado el expolio de efectos intervenidos y depositados en instalaciones teóricamente “adecuadas” en causas criminales.

También es habitual que las instalaciones públicas se hallen saturadas y que los depositarios se vean desamparados ante la lentitud en el cobro de la debida remuneración con la que hacer provechoso su negocio206.

En el supuesto concreto de animales, su naturaleza de seres vivos complica el hallazgo de locales o instalaciones donde albergarlos en situación que garantice su bienestar. En ese caso, el tribunal deberá extremar el cuidado y requerir de las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la salvaguarda de la integridad física y el bienestar animal pues, de lo contrario, quebrantaría su deber de garante, pudiendo contribuir a que el proceso penal contribuya a la producción de un resultado más lesivo que el que trataba de evitar.

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