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La protección de los derechos y los estados de emergencia

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C. Contenido de la declaración de derechos de la constitución

6. La protección de los derechos y los estados de emergencia

Puede haber situaciones de emergencia naturales o de origen humano que requieran la suspensión de algunos derechos o elementos de estos, situaciones que están previstas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los derechos y prohibiciones que no pueden suspenderse de conformidad con esta disposición son: el derecho a la vida (artículo 6); la prohibición de las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de los experimentos médicos o científicos de no mediar libre consentimiento (artículo 7); la prohibición de la esclavitud, la trata de esclavos y la servidumbre (artículo 8); la prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual (artículo 11); la prohibición de ser condenado por actos que en el momento de cometerse no fueran delictivos (artículo 15); el derecho, en todas partes, al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 16); y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18). Las medidas de suspensión no deben entrañar discriminación alguna por los motivos especificados en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto.

Un Estado parte que declare el estado de emergencia está obligado a informar de inmediato al Secretario General de las Naciones Unidas sobre las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y los motivos de la imposición de esas medidas. El Estado parte hará una nueva comunicación al Secretario General en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

El Comité de Derechos Humanos ha aclarado que la cláusula de suspensión, por una parte, autoriza a un Estado parte a suspender unilateralmente algunas de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, pero, por otra, somete esa suspensión a un régimen jurídico y un procedimiento Artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: la cláusula de suspensión

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

de examen por parte de la comunidad internacional. El Comité destaca dos condiciones básicas que deben cumplirse para una suspensión de derechos: la emergencia pública debe constituir un peligro para la vida de la nación y debe haberse realizado la notificación mencionada más arriba.

Además, el Comité subraya que las medidas que suspendan la aplicación de disposiciones del Pacto deben serlo “en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación”32.

La observación general núm. 29, de la que se han extraído esas opiniones, amplía aún más la lista de derechos excluidos de la suspensión aduciendo que la categoría de normas imperativas de derecho internacional va más allá de la lista de artículos cuya

aplicación no puede suspenderse que figura en el artículo 4, párrafo 2. Como ejemplos, el Comité enumera las violaciones del derecho humanitario, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos mediante la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia33. Además, a juicio del Comité, en las disposiciones del Pacto que no figuran en el artículo 4 hay elementos que no pueden ser objeto de suspensión y en ese contexto se refiere a lo siguiente: a) toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; b) las prohibiciones de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no reconocida; c) elementos de la protección internacional de los derechos de las personas pertenecientes a minorías; d) la prohibición de la deportación o el traslado forzoso de población sin motivos autorizados por el derecho internacional, en forma de desplazamiento forzado de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes; e) la prohibición de que un Estado parte incurra, en violación del artículo 20, en propaganda en favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia; f) el derecho a recursos contra las violaciones de los derechos no susceptibles de suspensión, incluidas las garantías procesales y judiciales.

32 Observación general núm. 29 (2001), párrafo 4.

33 Ibid., párrafo 11.

Normas imperativas: normas del derecho internacional de las que los Estados no se pueden apartar (ius cogens – no se permite su suspensión).

Al redactar una constitución, es importante tener en cuenta el artículo 4 del Pacto, así como las orientaciones proporcionadas en la observación general núm. 29, independientemente de que el estado de excepción se aborde en la declaración de derechos o en cualquier otra parte de la constitución, como en un capítulo separado. De hecho, las constituciones contemporáneas suelen seguir el concepto adoptado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al enumerar los derechos no susceptibles de suspensión o los que sí pueden ser suspendidos. Ambas soluciones parecen ser aceptables.

Artículo 25 (“Estado de excepción”) de la Constitución de Timor-Leste de 2002

1. La suspensión de los derechos, las libertades y las garantías fundamentales solo puede producirse si se ha declarado un estado de sitio o un estado de emergencia, según lo dispuesto en la Constitución.

2. Solo se podrá declarar un estado de sitio o un estado de emergencia en caso de agresión efectiva o inminente de una fuerza extranjera, graves alteraciones o amenaza de graves alteraciones del orden constitucional democrático, o catástrofe nacional.

3. La declaración del estado de sitio o el estado de emergencia deberá fundamentarse, especificando los derechos, libertades y garantías cuyo ejercicio se prevé suspender.

4. La suspensión no podrá durar más de 30 días, sin perjuicio de su posible renovación justificada, cuando ello sea estrictamente necesario, por el mismo período de tiempo.

5. Bajo ninguna circunstancia podrá la declaración de un estado de sitio afectar al derecho a la vida, la integridad física, la ciudadanía, la no retroactividad del derecho penal, la defensa en una causa penal y la libertad de conciencia y religión, el derecho a no ser sometido a tortura, esclavitud o servidumbre, el derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la garantía de la no discriminación.

6. Las autoridades deberán restablecer la normalidad constitucional cuanto antes.

FLASH

Un estado de emergencia, que incluya la suspensión de derechos y libertades, solo puede imponerse como medida excepcional y temporal. La Constitución debe dejar claro que esta medida deberá levantarse tan pronto como dejen de existir las condiciones que la exijan. Es vital que las medidas jurídicas excepcionales por las que se suspendan los derechos y libertades se levanten, a más tardar, cuando finalice el estado de emergencia.

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