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Contenido normativo

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B. La redacción de la declaración de derechos de una constitución:

5. Contenido normativo

La mayoría de las declaraciones de derechos contemporáneas, como las propias constituciones, generalmente han dejado de ser una suerte de manifiesto político con una repercusión

jurídica limitada. En la actualidad, los derechos que figuran en ellas habitualmente están concebidos para que sean de aplicación directa en el marco del procedimiento establecido por la propia constitución, como se expone a continuación.

Sin embargo, para que esto sea posible, los derechos deben articularse de modo que puedan ser de aplicabilidad inmediata. En otras palabras, las disposiciones pertinentes de la constitución deben tener un contenido normativo claro, que las haga aplicables esencialmente en dos situaciones:

Una norma internacional o constitucional es directamente aplicable si no requiere legislación para su aplicación por un tribunal o un órgano administrativo.

• Cuando no haya leyes ordinarias que permitan que el titular de derechos los reclame.

• Cuando la declaración de derechos proporcione un criterio para evaluar la conformidad con la constitución de las leyes ordinarias.

Para ser de aplicabilidad inmediata, una disposición de la declaración de derechos de una constitución deberá identificar al titular de derechos y su derecho legal, y, de ser necesario, determinar los límites del derecho y las formas básicas de su aplicación. Los mismos requisitos deben cumplir las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos con miras a que sean de aplicabilidad inmediata. En este contexto, el Comité de Derechos Humanos subraya que “el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales o legales de otra índole comparables, o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicación del derecho nacional”18. Existen numerosos ejemplos de normas de aplicabilidad inmediata tanto en el derecho internacional como en textos constitucionales.

Existe una opinión que, si bien disminuye gradualmente, sigue siendo defendida por algunos observadores y según la cual la cuestión de la aplicabilidad inmediata distingue los derechos económicos, sociales y culturales de los derechos civiles y políticos. Según esta opinión, muchos derechos civiles y políticos no necesitan ninguna ley de aplicación para poder aplicarse, mientras que los derechos económicos, sociales y culturales solo adquieren un significado jurídico a través de la legislación.

De hecho, algunas constituciones, en particular las más antiguas, no proclaman derechos económicos, sociales y culturales. El argumento presentado en apoyo de esta solución hace alusión a la supuesta vaguedad

18 Observación general núm. 31 (2004), párrafo 15.

Artículo 29 de la Constitución de Bulgaria de 1991

1) Nadie será sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la asimilación por la fuerza.

2) Nadie será sometido a experimentos médicos, científicos u otros sin su acuerdo voluntario por escrito.

de esos derechos que, en consecuencia, no pueden aplicarse directamente y, por ende, no son de aplicabilidad inmediata. Guiadas por consideraciones análogas, otras constituciones, si bien proclaman derechos sociales, afirman claramente que estos únicamente se pueden aplicar sobre la base de la legislación ordinaria y dentro de los límites establecidos por ella.

No es el propósito de esta publicación debatir esta cuestión, pero cabe destacar que tanto a nivel internacional como nacional ha ganado terreno la opinión de que los derechos económicos, sociales y culturales son justiciables y, por lo tanto, de aplicación

directa. Sin embargo, también cabe decir que la redacción de leyes relativas a los bienes y servicios económicos, sociales y culturales requiere una atención especial con miras a darles un contenido normativo lo más preciso posible.

Se ha desarrollado una jurisprudencia convincente y muy instructiva en los tribunales superiores de algunos países, como la India y Sudáfrica. En el caso Grootboom, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica declaró: “Por lo tanto, la cuestión no es si los derechos socioeconómicos son justiciables en virtud de nuestra Constitución, sino cómo aplicarlos en un caso determinado.

Esa es una cuestión muy difícil que debe ser estudiada cuidadosamente y caso por caso”19.

Sin embargo, la justiciabilidad y la aplicabilidad de todos los derechos dependen en gran medida de la manera en que se han formulado y de si su contenido normativo es lo bastante claro. No existe una única receta para abordar esta cuestión, ya que las posibles soluciones vienen determinadas, entre otras cosas, por las características específicas del sistema jurídico del país y sus tradiciones jurídicas relevantes. Sin embargo, existen consideraciones prácticas que deben tenerse en cuenta al redactar los derechos constitucionales en relación con los servicios públicos; asimismo, la experiencia obtenida durante el proceso de redacción de los instrumentos internacionales y de las constituciones contemporáneas también puede contribuir a aclarar problemas o encontrar soluciones. Cada una de

19 Government of the Republic of South Africa and Others v. Grootboom and Others (2000).

Un derecho constitucional es justiciable si una reclamación jurídica basada en él puede ser examinada y decidida por un tribunal de justicia.

esas opciones requiere técnicas legislativas distintas (véase el capítulo III, sección B.5, de la presente publicación).

En primer lugar, es esencial determinar qué tipo de efecto jurídico se busca obtener y si la disposición prevista de la Constitución debería ir dirigida principalmente a la persona o al Estado.

En segundo lugar, es preferible que se pueda aprehender la cuestión tratada en forma de un derecho individual, ya que otorga la máxima fuerza a la posición del titular de derechos. Sobre la base de una disposición constitucional de ese tipo, la persona puede hacer valer de forma efectiva sus derechos ante los órganos competentes, en particular en el marco de procedimientos judiciales. Sin embargo, en este caso, el derecho debe tener un contenido jurídico más concreto.

En tercer lugar, algunas cuestiones sociales merecen tener cabida en la constitución, pero sería imposible o prematuro establecer derechos individuales para darles respuesta. En ese caso, los redactores pueden elegir entre dos opciones. Una de ellas es formular un deber jurídico del Estado con un contenido normativo claro. Por medio de ello, es posible considerar responsables a las autoridades estatales en caso de no aplicar la disposición constitucional pertinente. La desventaja de este enfoque es que normalmente las personas no están facultadas legalmente para iniciar un procedimiento oficial en el que se exija la aplicación de esa disposición.

La otra opción consiste en formular una directriz o principio político que el Estado tenga la obligación de respetar a fin de lograr un determinado objetivo de política.

Artículo 13 de la Constitución de Benin de 1990

El Estado dispone lo necesario para la educación de la juventud en escuelas públicas. La enseñanza primaria será obligatoria. El Estado asegurará gradualmente la gratuidad de la enseñanza pública.

Artículo 53 de la Constitución de Ucrania de 1996

Los ciudadanos tienen derecho a recibir, mediante una selección por concurso, enseñanza superior gratuita en los centros educativos estatales y comunitarios.

Habitualmente, los órganos judiciales no interpretan que esas disposiciones constitucionales constituyan una base para admitir reclamaciones judiciales. No obstante, puede acudirse a esas disposiciones en las evaluaciones políticas y en debates parlamentarios y públicos. Por último, esas disposiciones también pueden ser fundamentales para interpretar las leyes, incluidas las leyes que regulan las cuestiones relativas a los derechos humanos. Por lo tanto, puede ser conveniente incluir disposiciones en esta forma, aun cuando su contenido jurídico siga siendo relativamente vago.

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