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mercado, á fin de que coloque los animales extraños ála localidad,

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(1) Véase lapágina 6o6del tomoIII.

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con arreglo á las medidas dictadas porla ley y el reglamento ac¬

tual paralos animales sospechosos.

Para el trasportede los animales, se seguirán las prescripciones

quedesigne el veterinario sanitario del mercado. .

Art. 38. El Prefectono anulará la declaración deinfecto hasta habertrascurrido 30 díasporlo menos sin haberse reproducidoun

nuevo caso de viruela desde que se verificó la desinfección, con la

exacta observancia detodas las prescripciones; pero sí podrá anu¬

larlainmediatamente después de la desinfección, como haya sacri¬

ficado todos losanimales que se hallaban en los locales, pastos y

prados infectos.

En caso de inoculaciónpuede levantarse la declaración de in¬

fectiva 30 días después de haberse confirmado la inoculación.

SECCIÓN 5.'—SARNA.

Art. 39. Cuando se manifieste la sarna en animalesde la es¬

pecie lanar ó en un rebaño de animales de la misma, el Prefecto dá

un decreto sujetándolos á lavigilancia del veterinario sanitario de

la jurisdicción: no permitiráque se les conduzca al pasto, sino despuésdehaberles aplicado un tratamiento curativoy observando

las medidas prescritas porel decreto para evitar todo contacto con

los animalesnoafectados de la enfermedad.

Art. 40. Se prohibirá deshacersede los animales atacados de

sarnabajo ningún pretexto.

Art. 41. Las pieles y lanas procedentes de animales atacados

de sarna, no se destinarán al comercio sino después de haber sido

desinfectadas.

Laobligación de desinfección se extiende á todas las lanasque

procedan de un rebaño en el cual sebaya manifestado algún caso de sarna.

Art. 42. Las medidas á que hayan de someterse los animales

ó los rebaños atacados de sarna serán anuladas por elPrefecto de

acuerdo con el veterinario delegado, después de haber desapare¬

cido la enfermedady de haber desinfectado loslocales.

SECCION 6."—MUERMO Y LAMPARÓN.

Art. 43. Cuando el muermoó lamparón aparezca, el Prefecto

dará undecreto en que declare la infección para poner en

cuaren-38 GACETA AGRÍCOLA DEL MINISTERIO DE FOMENTO

tenalos locales en que se encuentran los animalesenfermosy para someterlos á lavigilancia del veterinario delegado.

Con esta medida dará las disposiciones siguientes:

1." Prohibir que entren en estos lugares otros animales sus¬

ceptibles decontraer el muermo ó lamparón.

2." Poner en conocimiento delpúblico la existencia del muer¬

mo 6 lamparón con inscripciones colocadas en la entrada princi¬

pal de la posesión ylugares infectados.

Art. 44. Los animales que han estado expuestos al contagio quedarán bajo la vigilancia del veterinario delegado porespacio de

dos meses.

Durante este periodo de vigilancia podrán utilizarse dichos ani¬

males si no presentan síntomaalguno de enfermedad.

Está prohibido exponerlos en los concursos públicos y vender¬

los, no permitiendo al propietario se deshaga de ellos más que paraentregarlos aldepósito. En este caso, seles marcará de an¬

temano, mediante una licencia suscrita por el alcalde yválida por cinco días, con adjunto certificado que justifique se sacrifican los animales y expedido porel veterinario que esté de servicio en el depósito.

Art. 45. Cuando los caballos, asnos y mulos han sido sacrifi¬

cados conarreglo alart. 8." de la ley ó en virtud del artículo an¬

terior, no podrán entregarselas pieles al comercio sino después de

haber sido desinfectadas.

Art. 46. Las medidas prescritas en los arts. 43 y44quedarán

sin efecto después de haber desaparecidola enfermedady de ase¬

gurar el veterinario delegado que se hayan cumplido todas las

medidas relativas ála desinfección.

Estos animales de que habla el art. 44, y que presentaron sín¬

tomas de enfermedad, permanecerán por espacio de un añobajo

la vigilancia del veterinario delegado ysometidosá lasprescripcio¬

nes dictadas en el tercer punto de dicho artículo.

SECCIÓN 7.«—ENFERMEDADES DEL COITO.

Art. 47. Cuando aparezca y se confirme la existencia de la enfermedad del coitoen animales de razacaballary asnal, el Pre¬

fecto dará un decreto que ponga á estos animales bajo la vigilan¬

cia de unveterinario delegado á este fin.

DOMÉSTICOS 39 Art. 48. Se marcarán todos los animales atacados de la en¬

fermedad del coito.

Se prohibe emplearlos en la reproducción durante todo el tiem¬

po de lavigilancia.

Seprohibe

venderlos

á menos que el alcalde crea conveniente exceptuarlos machos que el comprador se comprometa á castrar

en el término de quince días.

El vendedor quedará obligado bajo suresponsabilidadáverificar

la castración en el tiempo prefijado, acreditándolo con certificado

que ha de presentar al alcalde, y que será expedido yfirmado por el operador veterinario.

Art. 49. En los Municipios en que seconfirme la existenciade

laenfermedad del coito y en los limítrofes, se someterán loscaba¬

llos de los particulares, cuando dichos animales se destinan para padres, á la visita del veterinario delegado cadaquince días y no

podrán dedicarse á 1^ montasino en virtud de certificado de buena salud.

Se prohibirá saltar á las yeguas sin haber certificadoque esta¬

ban sanas, y dicha certificación no hagamás quecuatro días que ha sido expedida.

Art. 5o. Las medidas de vigilancia á que dan lugar la exis¬

tencia y prohibición de la enfermedad del coito no podrán levan¬

tarse hasta un año después de la completacuración, certificadapor el veterinario delegado, en los animales que hayan estado someti¬

dos áellas.

En caso de castración cesa desde luego la vigilancia.

SECCIÓN8.•—RABIA.

Art. 5i. Todo perro que circule librementepor la víapública,

aun cuando lleve bozal, deberá ir provisto de un collar en cuya

chapa tendrá inscrito el nombre y morada de su propietario.

Exceptúanse de esta prescripción los perros quelleven lamarca de su amo.

Art. 02. Losperros que seencuentren sin collaren lavíapú¬

blica ylos vagabundos, serán cogidos yllevados al depósito.

Los que no tengan collar ni amo conocido en la localidad serán sacrificados sin dilación.

Los que lleven el collarprescrito en el artículo precedenteylos

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