rinario nombrado para la vigilancia del
matadero.
Podránutilizarse para el trabajo los caballos y
los bueyes, á
condición de que éstos lleven bozal.
Art. 56. Después de haberse
verificado la desinfección podrá
utilizarse la piel de los animales muertos
ó sospechosos de rabia.
DOMÉSTICOS
SECCIÓN g."—CABB'JNCO,
Art. 57. Cuando aparezca y se confirme el carbunco, el Pre¬
fecto dará un decreto declarando infectos los locales, patios, cer¬
cados, pastos y prados en que se encuentren los animales en¬
fermos.
Este decreto se publicará en el Municipio infectado y en los
limítrofes. Además se fijarán en postes plantados á la entrada de
los caminos que conduzcan á la heredad y en las puertas de los
locales donde se manifestó la enfermedad, tablas que lleven ins¬
crita la palabra Carbunco.
Art. 58. La declaración de infección lleva en sí las disposicio¬
nes siguientes:
1." Poner encuarentena á loslocales, corrales, empalizadas3' pastosdeclarados infectos, con prohibición de entrar en
ellos
nue¬vos animales de cualquier especie que sean, exceptuando los que deban inocularse inmediatamente. Numerar todos los animales que existan en el Municipio.
Cuando por excepción sea necesario llevar estos animales al pasto, el alcaldefija en un edicto el camino que han de recorrer, que se marcará con postes indicadores, lo mismo que los límites
del pradoen que se acantonan los animales.
El alcalde podrá autorizar, con acuerdo del veterinario delega¬
do, la circulación de los animales de trabajo que hayan estado
expuestosal contagio, los cuales deberán marcarse.
2.^ Prohibir que se saquen de los lugares infestados las basu¬
ras y aguas sucias.
3." Prohibir que se depositen los estiércoles en la víapúblicay que corran por ella líquidos de las deyecciones, y obligar á que se obre con estas materias en conformidad con las prescripciones ad¬
ministrativas.
4.^ Prohibir que penetren en los locales infectados los comer¬
ciantes ytratantes de ganado, ni persona alguna que no haya sido
nombrada para cuidar y asistir estos animales.
5." Obligar á toda persona que salga de un local infectado á
que se someta á las medidas de desinfección que sejuzgen necesa¬
rias, particularmente en el calzado.
ó.'' Que el veterinariodelegado visite y vigile los lugares, pa- ,
42 GACETA AGRÍCOLA DEL MINISTERIO DE FOMENTO
tios, empalizadas, pastos y prados de la heredadó establecimiento
en que se probó haber aparecido la enfermedad.
7.^ Determinar los caminos y senderos cerrados á la circula¬
ción de los animales.
8.' Prohibir laventa de los animales enfermos.
g."' Prohibir asimismo que se vendan los animales que hayan
estado expuestos al contagio, á excepción de los destinadosalcon¬
sumo. .
En los casos de venta para el consumo, se marcarán y llevarán directamente los animales al matadero, y se expedirá una licencia
que deberá presentarse al alcalde en el término de cinco días, con un certificado que justifique haber sido sacrificados los animales.
Este certificadolo expide el agente de policia delmataderoó laau¬
toridad local en los Municipios en que no lehaya.
No se entregarán al comercio antes de ser bien desinfectadaslas
pielesde los animales carbuncosos fallecidos ó degollados.
Las pieles procedentes de animales carbuncosos sacrificados pueden destinarse al comercio después de la desinfección legal¬
mentejustificada.
Tampoco se destinarán al comercio sino después de haberse
desinfectado las pieles de los animales muertos como sospe¬
chosos.
12. Prohibir que se utilicen en alimento de los animales la hierba ypajaprocedentes delos sitios donde se enterraron los car¬
buncosos.
Art. 59. Los propietarios que quieran verificar la inoculación preventiva del carbunco, deben hacer de antemano la declaración
al alcalde del Municipio. ,
Una vez terminada laoperación, se remitirá al alcalde un cer¬
tificado del veterinario operador, indicando la fecha de la inocu¬
lación.
Durante los quince dias siguientes á la vacunación, los anima¬
les quedarán bajo lavigilancia del veterinarionombrado áestefin,
y durante eltiempo de esta vigilancia no sepermitirá deshacerse
de los animales inoculados.
Art. 60. El Prefecto no podrá levantarla declaración de infec¬
ción sino después de haber trascurrido cuatro meses, durante los cualesno se haya presentado nuevo caso de carbunco, y después
DOMÉSTICOS 43 que el veterinario delegado justifiquehaberse cumplido todas las prescripciones relativas á la desinfección.
Esta declaración podrá levantarse para los rebaños inoculados quince días después de lavacunación, como en él no se haya pre¬
sentado nuevo caso de carbunco desde que se inoculó.
SECCIÓN 10.—ENFERMEDADES CONTAGIOSAS YMENCIONADAS POR EL DECRETO ÁLA NOMENCLATURA.
Art. 6i. En caso urgente, un decretodel Ministro de Agricul¬
tura dado de acuerdo con el parecer del Comité consultivo de las
epizootias, determinará la de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, que sea necesario aplicarpara combatir las enfermedades contagiosas que deban adicionarse á la nomenclatu¬
ra, conforme al art. 2.° de la ley de policía sanitaria de los ani¬
males.
CAPÍTULO III.
Medidas concernientes á los animales del ejército, de la administraciónde yeguadasy animalesconducidosá las Escuelas veterinarias.
Art. 62. La autoridad militar queda encargada de todas las medidas que hayque tomar conlos animales del ejército,paraevi¬
tar la invasión y propagación de las enfermedadescontagiosas.
Art. 63. En el interior de los depósitos de caballospadres y yeguas del Estado, las medidas prescritas por la ley de policía sa¬
nitaria de los animalesy por el presente reglamento, serán aplica¬
das porlos directores, quienes, sin embargo, están obligados ápo¬
nerlo en conocimiento de la autoridadlocal, según ordena elar¬
tículo 3.° dela leyde policía sanitaria de los animales.
Art. 64. Las escuelas veterinarias avisarán á la autoridad del
lugar de donde proceden los animales llevados á su consulta, de todos los casos de las enfermedades contagiosas que dichos ani¬
males están padeciendo.
Con autorización del Ministro, pueden conservarvivos para los
estudios científicos los animales atacados de enfermedades conta¬
giosas.
En el interiorde estosestablecimientosaplicaránlas medidas de
44 GACETA AGRÍCOLA DEL MINISTERIO DE EOMENTO
policía sanitaria los directores, que pondrán en conocimiento de la
autoridad la declaración con arreglo al art. 3.° de la ley de policía
sanitaria de los animales.
CAPÍTULO IV.
Indemnizaciones.
Art. 65. En caso de sacrificio á causa de perineumoníaconta¬
giosa, previsto en los artículos 7 y9 de la ley, ó en caso de inocu¬
lación, según el mismo art. 9, se formará ydepositará inmediata¬
mente en la alcaldía la declaración de tasación de los animales.
El alcalde, después de haberlo firmado y hecho que lo firme el juez de paz, lo trasmitirá alPrefecto en el término de cinco días.
Art. 66. A este proceso verbal deberán acompañarlos docu¬
mentos siguientes:
1." La solicitud de indemnización formada porel propietario.
2." Una copia certificada, con el visto buenodel alcalde, de la
orden de matanza ó de inoculación.
3.° Un certificado del alcalde en el que conste que se ha eje¬
cutado laorden dematanza, ó.en caso de muerte á consecuencia
de la inoculación de laperineumonía, un certificado del veterina¬
rio en que conste que lainoculación fué realmente la causade la
muerte, yel cual ha detener el visto bueno del alcalde.
4.° Una copia certificada de la declaración que el propietario
haceen la alcaldía de la aparición de laenfermedaden susestablos
ó ganaderías.
5.° Un certificado del alcalde en que consteque el propietario
sehabía conformado con todas las demásprescripciones de la ley.
6.° Una declaracióq del propietario, dando á conocer cuando baya lugar por cada cabeza de
ganado
elproducto de
la ventade
los animales ó de su carne y de^ojos.
Á estaspiezasdeberán acompañar, en caso de matanza por po-rineumonía ó en el de muerte á consecuencia de la inoculación de estaenfermedad, el proceso verbal, autopsiade los animales, cuya
indemnización sereclama, y un certificado de origen en el que se
acre4ite que no habían sido introducidos en
Francia
durantelos
tresmeses que precedieron á la matanza.
45 Cuando el Ministrojuzgue necesario revisar la tasación, con
arreglo al art. 21 de la ley, devuelve los documentos al Prefecto.
La comisión formada porel dicho articulo consta de seis miem¬
bros, con inclusión del Prefectoósu delegado presidente,cuyo voto prevalece en caso de empate. Remítensele las piezas y dá su pare¬
cerdespués de haber dejado tiempo á las partes interesadas para que formulen sus observaciones.
TÍTüIiO II.
POLICÍA SANITARIA EN LA FRONTERA.
CAPÍTULO PRIMERO.
Importación de animales.
Art. 67. Todoslos animales importados en Francia ysometi¬
dos á la visitarequerida en el art. 24 de laley de policía sanitaria
de los animales, no deberán serdesembarcados antes de la visita,
á menos que el veterinario nolo autorice. •
Se marcarán los animales de laespecie bovina admitidos para laimportación.
Art.'68. Cuando lapeste bovina aparezca en una comarca,de
donde puede temersese propague al resto de Francia, un decreto
ministerialprohibe laentrada á losrumiantes de cualquier especié
que procedan de los países infestados y la importación de todos
los objetosy materias que puedan servir deagentes al contagio,
Art. 69. Cuando los animalesá quienes alcanzaseesta prohi¬
bición á causade la peste bovinase tratede importarlospor mar ó tierra, se les detendrán y sacrificará inmediatamente sin derecho á indemnización, estén ó no enfermos. También se sacrificarán, sin derecho á ser indemnizados, los rumiantes que forman parte
de
un rebaño presentado en la frontera antes de laprohibición,como
se confirrneque existíaya en dicho ganadola peste bovina.
Enambos casos seenterrarán los cadáveres después de haberles
taladrado la piel.
{Concluirá.)