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CAPÍTULO III – SOLICITUDES POR INTERMEDIO DE AUTORIDADES CENTRALES51

Artículo 10 Solicitudes disponibles

231. El artículo 10 delimita el ámbito de aplicación del Convenio en lo que respecta a las solicitudes disponibles. Pueden presentarse diferentes tipos de solicitud de forma conjunta o alternativa, según el caso.

93 El Convenio no interfiere en los derechos de cualquier persona de solicitar a otro país, fuera del presente Convenio, cualquier procedimiento o remedio disponible de acuerdo con la legislación del otro país. Ver el artículo 37.

232. La variedad de solicitudes descritas en el artículo 10 refleja las recomendaciones de la Comisión Especial de 1999 según las cuales el Convenio debería ser “completo, inspirándose en los mejores aspectos los Convenios de La Haya existentes”94, incluyendo, por ejemplo, la obtención y la modificación de decisiones en materia de alimentos en virtud de la Convención de Nueva York de 1956.

233. Se había previsto una solicitud separada para el cobro de atrasos en los borradores anteriores del artículo 10. Sin embargo, se acordó que el cobro de atrasos será siempre una cuestión de reconocimiento y ejecución de una orden existente en virtud de la cual se han acumulado los pagos atrasados. Por lo tanto, una solicitud separada era redundante. El cobro de atrasos está previsto en el artículo 6(2) e) en relación a la ejecución continuada y en el artículo 19(1), en cuya virtud la obligación de pagar atrasos está explícitamente incluida dentro del ámbito de aplicación de una decisión en materia de alimentos a los fines del Capítulo V relativo a reconocimiento y ejecución.

Apartado 1 – Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio:

234. La frase introductoria del artículo 10(1) se introdujo tras las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión Especial de 2006. Las palabras “Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor”

tienen como intención eliminar cualquier duda o ambigüedad relativa a que un Estado contratante debe poner a la disposición del acreedor todas las solicitudes detalladas en el artículo 10(1). Las solicitudes se regularán por el artículo 10(3). Las solicitudes recogidas en el apartado 1 pueden ser sometidas a los límites de competencia que se establecen en el apartado 3.

235. El artículo 10(1) se aplica exclusivamente al acreedor. Aunque la definición de

“acreedor” en el artículo 3 se refiere únicamente a una “persona”, el artículo 36(1) establece que a los efectos de las solicitudes para el reconocimiento y la ejecución de una decisión de acuerdo con el artículo 10(1), un acreedor puede ser también un organismo público. La disposición describe los criterios que el acreedor debe cumplir al solicitar la asistencia de una Autoridad Central en virtud del artículo 10(1): el solicitante debe encontrarse en el Estado requirente; el solicitante deber ser el acreedor (u otra persona actuando en representación del acreedor), que trata de obtener alimentos en otro Estado contratante (el Estado requerido); y la solicitud deber ser una de las previstas en el artículo 10(1) a) a f). Finalmente, la solicitud debe presentarse a través de las Autoridades Centrales de acuerdo con el artículo 9.

236. El acreedor debe encontrarse en el Estado requirente para hacer la solicitud. La elección de las palabras “en el Estado requirente” garantiza que el artículo 10 se aplicará por igual a los a acreedores particulares y a los organismos públicos y elimina la necesidad de definir “el Estado requirente” en el artículo 3 como el lugar en que el solicitante resida y lugar de origen de la solicitud. Tal definición no habría sido apropiada para un organismo público. El término “Estado requirente” se consideró suficientemente claro para no necesitar una definición.

Subapartado a) – reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;

237. La decisión a la que se aplica el artículo 10(1) a) y b) es una decisión de acuerdo con la descripción del artículo 1995. También puede formar parte de una decisión según lo establecido en el artículo 21. Ver también la explicación sobre “reconocimiento” y

“ejecución” en el apartado 429.

238. A los fines del artículo 10(1) a) una solicitud de reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión deberá procesarse de acuerdo con el artículo 23, o, en su caso,

94 Informe y Conclusiones de la Comisión Especial de 1999 (op.cit. nota 3), apartado 46.

95 Una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión en materia de alimentos puede hacerse en virtud del Capítulo III a través de una Autoridad Central. Una solicitud directa de reconocimiento y ejecución de una decisión en materia de alimentos puede hacerse con arreglo a los artículos 19(5) y 37, pero no constituye una solicitud al amparo del Capítulo III. No se puede solicitar la asistencia de una Autoridad Central ya que el Capítulo II no se aplica a dichas solicitudes. Ver la explicación de los artículos 19 y 37.

con el artículo 24, y deberá ir acompañada de los documentos enumerados en el artículo 2596.

239. A los efectos de tramitar una solicitud de reconocimiento o de reconocimiento y ejecución de una decisión, puede plantearse la cuestión de si la decisión en materia de alimentos ha sido dictada por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa.

Si la decisión cumple los requisitos del artículo 19, es ejecutoria en el Estado de origen y ha sido dictada por la autoridad competente para dictar tales decisiones en dicho Estado contratante, debe ser reconocida y ejecutada, siempre que se cumplan las bases para el reconocimiento y la ejecución establecidas en el artículo 20 y siempre que no surjan motivos para su denegación con arreglo al artículo 22. Es irrelevante la identidad de la Autoridad que decida.

240. Aunque no se diga expresamente, una decisión para la que se solicita el reconocimiento o el reconocimiento y la ejecución en virtud del Convenio debe ser una decisión dictada en un Estado contratante, de conformidad con el artículo 20(1). Sin embargo, no es obligatorio que sea una decisión dictada en el Estado requirente. Por ejemplo, un acreedor que vivía en el Estado X, donde ha obtenido la orden de prestación de alimentos, cambia su residencia al Estado Y. El deudor ha cambiado su residencia al Estado Z. Los Estados X, Y y Z son todos Estados contratantes. El acreedor que reside en el Estado Y puede solicitar el reconocimiento o el reconocimiento y la ejecución de la decisión procedente del Estado X en el Estado Z.

241. Se discutió si la misma regla se aplicaría en el caso que la jurisdicción de origen fuera un Estado no contratante y se acordó que únicamente una decisión procedente de un Estado contratante puede ser reconocida y ejecutada en el Estado requerido con arreglo al Capítulo V (véase el art. 20(1)). No obstante, el artículo 10(1) a) no impide la transmisión de una decisión dictada en un Estado no contratante a los efectos de reconocimiento y ejecución de acuerdo con la ley del Estado requerido, como un acto de cortesía internacional entre los Estados.

Subapartado b) – ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido;

242. Una solicitud para ejecutar una decisión dictada en el Estado requerido es una petición al Estado contratante para ejecutar su propia decisión. Podría ocurrir, por ejemplo, cuando el deudor resida en el Estado de origen y que falte al pago, pero el acreedor ya no resida (o nunca residió) en ese Estado.

243. Las palabras “o reconocida” en el subapartado b) permitirían también una solicitud para la ejecución de una decisión ya reconocida en el Estado requerido. Las palabras “o reconocida” en el subapartado b) cubrirán también situaciones tales como aquellas en que una solicitud anterior de reconocimiento de una decisión fue presentada cuando la ejecución no era problemática o cuando una decisión (incluyendo una decisión adoptada en un Estado no contratante) ha sido reconocida previamente en el Estado requerido con arreglo a algún otro procedimiento, que no sea este Convenio.

Subapartado c) – obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario;

244. El subapartado c) permite al acreedor presentar una solicitud para obtener una decisión en materia de alimentos cuando no existe decisión alguna en otro Estado. Si es necesario determinar previamente la filiación, ello está autorizado por el subapartado c)97.

96 Informe del Grupo de Trabajo sobre formularios – Formularios recomendados, coordinado por la Oficina Permanente, Doc. Prel. No 31-B, de julio de 2007, a la atención de la Vigésimo Primera Sesión, de noviembre de 2007 (en adelante, Doc. Prel. No 31-B/2007), disponible en la dirección < www.hcch.net >). El Anexo A contiene el formulario de solicitud propuesto por el Grupo de Trabajo sobre formularios. Ver también artículo 11(4).

97 Ibíd. El Anexo C contiene el formulario de solicitud propuesto por el Grupo de Trabajo sobre formularios. Ver también artículo 11(4).

245. La Convención de Nueva York de 1956 autorizaba la obtención de una decisión en materia de alimentos. Una solicitud con arreglo al subapartado c) está sujeta al apartado 3, si bien las reglas de competencia del foro pueden limitar los casos en que se puede presentar una solicitud para la obtención de una decisión y las reglas procesales y materiales del foro regularán el procedimiento.

246. Con buen criterio, muchos sistemas permiten al acreedor solicitar la obtención de alimentos en el Estado del deudor. Puede ser más rápido y más eficaz, puesto que no hay que cumplir requisitos internacionales para el traslado y la notificación al demandado y no habrá necesidad de procedimiento alguno de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Habrá una evaluación más precisa de la capacidad del deudor para pagar y el acreedor podrá obtener una pensión alimenticia más elevada; el patrimonio a tomar en cuenta podría ser mayor; y será menos probable que se tengan que presentar nuevas solicitudes de modificación. Además, las autoridades del Estado del deudor podrán ejecutar su propia decisión con más rapidez y con una mayor eficacia. Ver también las explicaciones relativas al artículo 6(2) j).

247. La segunda parte del subapartado c) relativa a la filiación puede entrar en juego en la hipótesis en que un acreedor solicita la obtención de una decisión en materia de alimentos en el Estado del deudor, pero la solicitud no puede tramitarse sin la prueba de la filiación. El Convenio no prevé una solicitud separada para la determinación de filiación, que sólo puede solicitarse en conexión con una petición para obtener una decisión en materia de alimentos. Esta es la intención del subapartado c). El artículo 10(1) c) fue un compromiso entre aquellos expertos que consideraban indispensable que el Convenio proporcionara asistencia en la determinación de filiación y deseaban una solicitud separada para el establecimiento de la filiación (como aparece en el Anteproyecto de Convenio en “Doc. Prel. N° 13 de enero de 2005” (disponible únicamente en inglés y francés)98) y aquellos que querían que se excluyeran por completo del Convenio las cuestiones relativas a la filiación. Los motivos dados por algunos expertos para oponerse a la inclusión eran que la determinación de la filiación únicamente a los efectos de la concesión de alimentos era contraria al orden público de su Estado o que en su Estado una decisión en materia de filiación tenía efecto erga omnes, lo que significa que si se determina la filiación, es oponible a todos y su efecto no queda limitado al litigio sobre los alimentos.

248. El efecto combinado del subapartado c) leído juntamente con el apartado 3 es que corresponde a la ley de cada Estado determinar las circunstancias en las que sus autoridades son competentes para determinar la filiación y el efecto de su decisión (erga omnes o solamente entre las partes en el litigio sobre los alimentos).

249. La necesaria conexión entre la obtención de una decisión en materia de alimentos y la filiación en el subapartado c) no limita en forma alguna la asistencia que puede ofrecerse con arreglo al artículo 6(2) h). Esta última disposición afirma que, en el marco de una solicitud en virtud del subapartado c), “todas las medidas apropiadas” deben tomarse de acuerdo con la legislación interna y “sujetas a las normas de competencia”

contenidas en el apartado 3.

250. Las reglas relativas a la ley aplicable a la determinación de filiación son diversas. La ley aplicable puede ser la ley del foro, la ley del país del domicilio o de la nacionalidad (del niño o de todas las partes), la ley aplicable a la decisión en materia de alimentos o la ley del país de nacimiento del niño99.

251. Es preciso subrayar que cuando un Estado requirente envía una solicitud para el cobro de alimentos incluyendo la determinación de la filiación, la Autoridad Central no está obligada a enviar prueba biológica alguna junto con la solicitud inicial y, por tanto, no debe hacerlo. Las pruebas eventualmente necesarias se pedirán después de la admisión de la solicitud.

98 “Working draft of a Convention on the international recovery of child support and other forms of family maintenance”, preparado por el Comité de redacción, Doc. Prel. Nº 13 de enero de 2005 a la atención de la Comisión Especial de abril de 2005 sobre cobro internacional de alimentos con respecto a los niños y otras formas de manutención de la familia (de aquí en adelante, Doc. Prel. Nº 13/2005, disponible en la dirección

< www.hcch.net >).

99 Doc. Prel. N° 4/2003, (op.cit. nota 79), apartados 25-33.

252. Cada Estado contratante debe indicar en su Perfil de País o en las informaciones proporcionadas de acuerdo con el artículo 57 la forma en que se procederá al establecimiento de la filiación en relación a los artículos 6(2) h) y 10(1) c). Ver también la explicación relativa al artículo 15(1).

Subapartado d) – obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22 b) o e);

253. Esta regla se limita a los casos en los que la causa para denegar el reconocimiento o la ejecución de una decisión sea la falta de competencia en virtud del artículo 20 o concurra uno de los motivos especificados en el artículo 22 b) o e).

254. Hubo amplio apoyo en las discusiones de la Comisión Especial y se constató un apoyo abrumador en el Cuestionario de 2002100 a favor de una regla en el Convenio que permitiera la adopción de una decisión en las hipótesis a que se refiere el subapartado d). Se puede igualmente avanzar que este principio se encuentra implícito en el artículo 20(4).

255. El subapartado d) es necesario para paliar las posibles injusticias, por ejemplo, si un acreedor en el Estado A tiene una orden de alimentos procedente del Estado B, cuyo reconocimiento y la ejecución se denegó en el Estado C, país de residencia del deudor.

Además, la regla de cosa juzgada (res judicata) no se aplica en este caso. Si no se puede reconocer una decisión extranjera, el efecto jurídico es que la decisión no existe para el Estado requerido y se puede adoptar una nueva decisión. Otro ejemplo es la imposibilidad de reconocer y ejecutar una orden para el cobro de alimentos expresada en un porcentaje del salario porque, según las leyes de algunos países, es demasiado imprecisa. Puede ser necesario iniciar un nuevo procedimiento para dictar una nueva decisión que indique una cantidad precisa.

256. Se plantea la cuestión de si se puede presentar una solicitud de acuerdo con el subapartado d) antes de solicitar u obtener una decisión en materia de reconocimiento y ejecución, cuando se sabe de antemano que se denegará el reconocimiento y la ejecución (falta de base para el reconocimiento según el art. 20). Por ejemplo, cuando se obtiene una decisión en base a la competencia del foro del acreedor y se sabe que tal decisión no puede ser reconocida en el Estado en que ahora reside el deudor, ¿se debe perder tiempo siguiendo las formalidades para obtener una denegación de reconocimiento? El uso de las palabras “no sea posible” implica que el Convenio no crea obligación alguna de solicitar el reconocimiento antes de solicitar la obtención de alimentos cuando se sabe que el reconocimiento será denegado. Sin embargo, el procedimiento para la obtención normalmente es más largo que un procedimiento para reconocimiento y ejecución. Para evitar la pérdida de tiempo, el solicitante podría presentar una solicitud para obtener una decisión. No obstante, se permite igualmente presentar una solicitud para reconocimiento de la decisión previa, por si el Estado requerido pudiera encontrar alguna otra base para el reconocimiento que no sea la competencia del foro del acreedor. Desgraciadamente, los costes de traducción y otros gastos para las dos solicitudes podrían resultar prohibitivos para el acreedor.

Subapartado e) – modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;

257. Las cuestiones relativas a la modificación de una decisión fueron examinadas en el Informe Duncan101, y se sugirió “que uno de los requisitos principales para superar los problemas asociados a la competencia para modificar una decisión es instaurar un sistema rápido y eficaz de cooperación, combinado con los servicios de asistencia adecuados para el acreedor o el deudor, para que cuando se tenga que solicitar una modificación en un foro que pueda resultar incómodo para una de las partes, el inconveniente se minimice para el solicitante”102. Se resumieron de nuevo estas

100 Mencionado en el Informe Duncan, (op. cit. nota 9), apartado 24, en (v).

101 Ibíd., capítulo IV, apartados 103-134.

102 Ibíd., apartado 132.

cuestiones en el informe sobre la reunión de la Comisión Especial de 2003 en el Documento Preliminar N° 5 de octubre de 2003103.

258. Teniendo en cuenta la regla existente en la Convención de Nueva York de 1956, la Comisión Especial de 2004 fue favorable a la inclusión en el Convenio de una solicitud para la modificación y aceptó que la cooperación administrativa es esencial para el proceso. Se subrayó la importancia de la cooperación administrativa para reducir las injusticias y los inconvenientes que se pueden ocasionar a las partes104.

259. El subapartado e) proporciona una base jurídica que permite al acreedor solicitar al Estado de origen la modificación de su propia decisión. La gran ventaja de la modificación en el país de origen es que sólo existe una orden, pero la persona que solicita la modificación (en este caso, el acreedor) necesitará normalmente asistencia o representación legal en el Estado requerido.

260. Las bases sobre las que se admite la modificación se regulan por la ley del Estado requerido. Se identificaron algunos principios relevantes en el Informe Duncan105. Cuando el acreedor solicita una modificación, será normalmente para aumentar los alimentos. La regla habitual es que se admite la modificación si se ha producido una modificación de las circunstancias materiales del acreedor o del deudor.

261. La regla del artículo 31 clarifica el estado de una decisión modificada por una orden provisional de acuerdo con los llamados acuerdos de reciprocidad de la Commonwealth.

Subapartado f) – modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

262. Aunque la modificación en el Estado de origen pueda ser el camino preferido en la mayoría de los casos, el Convenio necesita flexibilidad para los casos en que resulta necesario o apropiado que el acreedor solicite la modificación en un Estado distinto del Estado de origen. En estas circunstancias, la modificación está prevista en el subapartado f). La decisión a ser modificada podría haberse adoptado en un Estado contratante o en un Estado no contratante, pero la posibilidad o la imposibilidad de modificarla depende de la ley del Estado requerido. La solicitud debe ser tramitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 10(3)106.

263. Si el acreedor solicita, de acuerdo con el subapartado f), la modificación de una decisión procedente de un Estado distinto del Estado requerido, el motivo puede ser que haya abandonado el Estado de origen o que permanezca en el Estado de origen y quiera

263. Si el acreedor solicita, de acuerdo con el subapartado f), la modificación de una decisión procedente de un Estado distinto del Estado requerido, el motivo puede ser que haya abandonado el Estado de origen o que permanezca en el Estado de origen y quiera