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CAPÍTULO II – COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 7 Peticiones de medidas específicas

191. Una petición de medidas específicas es una petición de asistencia limitada y no una solicitud incluida en el artículo 10 (Solicitudes disponibles). La petición se hará antes de una solicitud formal en virtud del Capítulo III o en ausencia ella. Es la razón por la que figura en el Capítulo II y no en el Capítulo III. Además, no se han previsto procedimientos o formularios específicos para las peticiones de medidas específicas. Se puede pensar que no tienen un carácter tan formal como las solicitudes en virtud del Capítulo III.

192. Conviene recordar que una solicitud de asistencia limitada estaba prevista en el artículo 10 en borradores anteriores del Convenio87. Sin embargo, se expresaron dudas sobre si obligar a las Autoridades Centrales a prestar este tipo de asistencia podría ser una carga demasiado pesada. A modo de compromiso y para dar una base convencional a esta forma de asistencia limitada, la “solicitud de asistencia limitada” en el Capítulo III se convirtió en una “petición de medidas específicas” en el Capítulo II. Además, se deja un cierto margen de apreciación a la Autoridad Central requerida en cuanto a las modalidades de prestación del servicio, sin imponer a las Autoridades Centrales obligaciones que no puedan cumplir, pudiendo derivarse grandes beneficios del hecho de disponer de una mayor variedad de servicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 7(1).

De ahí que se haya añadido una referencia al artículo 6(2) b), c), g), h), i) y j) en el artículo 7(1).

193. Existen por lo menos tres posibles situaciones en las que una petición de medidas específicas podría ser presentada por una Autoridad Central: (i) una petición previa a una solicitud de obtención, modificación o ejecución de una decisión en materia de alimentos, como, por ejemplo, una petición para asistencia presentada a una Autoridad Central para verificar si el deudor reside en el Estado en el que la Autoridad Central tramitando una solicitud de alimentos o una solicitud de modificación o ejecución de una decisión en materia de alimentos en el Estado requirente y sea necesaria la ayuda del Estado requerido para el procedimiento (por ejemplo, una petición de asistencia hecha en otro Estado para ayudar a localizar los bienes del deudor); y (iii) una petición de asistencia en un asunto de cobro de alimentos puramente interno en el que, por cualquier razón, fuera necesario pedir la ayuda de otro Estado, por ejemplo, para la determinación de la filiación o la identificación de bienes al extranjero. La situación referida en (iii) está cubierta en el artículo 7(2). Es probable que la petición más común de medidas específicas se referirá al artículo 6(2) b) y a la localización del deudor. Estas medidas permitirán reducir los gastos de forma significativa. Muchas Autoridades Centrales y los acreedores a los que prestan ayuda querrán averiguar si el deudor realmente reside en un determinado Estado antes de gastar tiempo, esfuerzo y dinero en la preparación y la traducción de una solicitud del Capítulo III. Las peticiones con arreglo al artículo 6(2) c) para la obtención de datos acerca de los ingresos del deudor pueden presentarse regularmente. Tal información ayudará a decidir en las fases iniciales si vale la pena seguir con una solicitud.

194. Una petición en aplicación del artículo 7 debe presentarse a través de una Autoridad Central. El apartado 1 establece que: “Una Autoridad Central podrá dirigir una petición […] a otra Autoridad Central […]”, y el apartado 2 dice que “Una Autoridad Central podrá […] a petición de otra Autoridad Central […]”. Esta condición es necesaria porque el artículo 9 (Solicitudes a través de las Autoridades Centrales) no se aplica al artículo 7 y no se tiene la intención de permitir que los solicitantes hagan peticiones de medidas específicas directamente al Estado requerido.

195. Numerosos expertos creyeron que el tipo de asistencia previsto en el artículo 7 era esencial para el desarrollo de un sistema nuevo y completo de cooperación en materia del cobro de alimentos. Algunos Estados ya ofrecían este tipo de asistencia en virtud de la Convención de Nueva York de 1956, en particular para ayudar a localizar al deudor.

87 Ver el artículo 11(1) h) en Doc. Prel. N° 7 de abril de 2004, “Documento de Trabajo sobre el convenio en relación con el cobro internacional de alimentos con respecto a los menores y otras formas de manutención de la familia”, preparado por el Comité de redacción a la atención de la Comisión Especial de junio de 2004 sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a los niños y otras formas de manutención de la familia, disponible en la dirección < www.hcch.net >.

196. El primer apartado del artículo 6, que dice que “las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al capítulo III”, no se aplica a una petición de medidas específicas del artículo 7 porque no es una solicitud en el sentido del Capítulo III. Si una solicitud se ha realizado conforme al artículo 10, una Autoridad Central prestará la asistencia obligatoria a que se refiere el artículo 6(2) y no la asistencia de medidas específicas de acuerdo con el artículo 7.

197. Cuando una petición de asistencia implica medidas específicas, como la localización de los bienes del deudor, requiere la iniciación de procedimientos judiciales u otra acción judicial parecida, corresponde a la autoridad requerida decidir si puede tomar aquellas medidas específicas. En caso negativo, cabe la posibilidad de que la Autoridad Central pueda ofrecer otra forma de asistencia administrativa o asesoramiento sobre cómo conseguir el objetivo de la petición, por ejemplo, mediante el uso de los instrumentos internacionales aplicables.

198. La cuestión de los costes derivados de las medidas específicas se trata en el artículo 8(2) y (3). Corresponde al Estado requerido determinar la forma en que deben tratarse tales costes, que podrían ser objeto de acuerdos bilaterales o de acuerdos de reciprocidad entre los Estados con arreglo al artículo 51(2).

199. El texto del artículo 7 mira hacia el futuro. Los Estados que ya tienen la capacidad de cumplir esta obligación a un nivel alto no se ven limitados en la variedad de servicios que pueden ofrecer. Otros Estados pueden seguir cumpliendo sus obligaciones con un nivel inferior de servicios, pero con el paso del tiempo, si mejoran sus recursos y cambia su legislación, podrán progresivamente ofrecer mejores servicios.

200. No debe abusarse del artículo 7 para “ir a la pesca de información” (fishing expeditions) o para obtener información antes del procedimiento (pre-trial discovery). La petición de medidas específicas puede utilizarse únicamente en los casos de alimentos que se incluyen en el núcleo principal del Convenio, a reserva de una declaración que extienda el ámbito de aplicación sobre una base recíproca. Ver las explicaciones sobre el ámbito de aplicación en el artículo 2.

Apartado 1 – Una Autoridad Central podrá dirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que ésta adopte medidas específicas apropiadas previstas en el artículo 6(2) b), c), g), h), i) y j) cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.

201. La primera frase del artículo 7(1) establece los requisitos de la petición de medidas específicas a la Autoridad Central requirente. La petición será para “medidas específicas apropiadas”, debe ser motivada y únicamente puede presentarse en relación a una o más de las funciones precisadas en el artículo 6(2) b), c), g), h), i) y j) y no es necesario que se haya hecho o se esté preparando una solicitud de acuerdo con el artículo 10. La segunda frase del apartado 1 describe la respuesta que se espera de la Autoridad Central requerida. Debe considerar, sobre la base de las razones que se la hayan comunicado, que las medidas específicas solicitadas sean necesarias para ayudar a presentar o a decidir presentar una solicitud del artículo 10. Por ejemplo, si un acreedor pide ayuda para localizar al deudor, la Autoridad Central requirente deberá indicar los motivos de la petición a la Autoridad Central requerida. El tipo y amplitud de la asistencia a prestar son los que se consideren “apropiados” en el Estado requerido. Corresponde a la Autoridad Central requerida determinar las medidas apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias. La Autoridad Central puede, por tanto, denegar la asistencia si no está

“convencida” de que la medida sea necesaria. Sin embargo, cuando la Autoridad Central está “convencida”, tiene la obligación de tomar las medidas adecuadas. Una medida adecuada de acuerdo con el artículo 7 podría ser la remisión de la petición por la Autoridad Central requerida a la autoridad adecuada. Para simplificar, la petición podría presentarse en el mismo formato que una solicitud del artículo 10, pero no es obligatorio.

202. Mientras que la primera frase del apartado 1 establece que la petición puede hacerse aunque no esté pendiente una solicitud de acuerdo con el artículo 10, la segunda

frase del apartado 1 exige la existencia de un vínculo entre la medida específica y la posibilidad de presentar una solicitud en virtud del artículo 10. Esta frase refleja la opinión general según la cual era necesario delimitar el ámbito de las peticiones de medidas específicas. Se temía, en particular, que este artículo se utilizara para otros fines distintos del cobro de alimentos. También hubo el deseo de añadir ciertas palabras específicas para delimitar tales peticiones con el fin de reflejar los objetivos del Convenio.

203. La segunda frase deja claro que la información obtenida por la medida específica tiene como fin ayudar a una persona a hacer una solicitud prevista en el artículo 10 o a decidir si debe hacerse una solicitud prevista en el artículo 10. No existe obligación para esa persona de hacer tal solicitud tras recibir la información.

204. Por lo tanto, a partir del momento en que recibe una petición de medidas específicas y ha verificado el vínculo con una posible solicitud de acuerdo con el artículo 10, una Autoridad Central debe tomar las medidas adecuadas, proporcionando un nivel de asistencia y cooperación adecuado para aquella petición en particular y conforme, no sólo con sus poderes y recursos, sino también con su legislación interna.

Por ejemplo, se podría hacer una petición para solicitar información sobre los ingresos del deudor que facilitaría al Estado requirente la toma de una decisión en materia de alimentos que más tarde fuera reconocida y ejecutada en el Estado requerido. Este ejemplo estaría cubierto por el apartado 1 más que por el apartado 2 porque se contempla indudablemente una futura solicitud según el Convenio, incluso si el procedimiento debe concluir primero en el Estado requirente (situación considerada en el apartado 2).

Apartado 2 – Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.

205. El caso pendiente al que se hace referencia en el apartado 2 es un caso interno relativo al cobro de alimentos en el Estado requirente y para el cual se necesite asistencia de otro Estado. El artículo 7(2) se limita a casos internos que contengan un elemento internacional relativo al “cobro de alimentos”. Las palabras “con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos” fueron añadidas para dejar claro que el ámbito de aplicación de esta disposición se limita a los casos descritos y no simplemente a

“cualquier” caso interno. Para no perjudicar a un acreedor que trata de obtener una decisión en materia de alimentos en su propio Estado y que previamente necesita asistencia para establecer la filiación, el artículo 7(2) prevé tal asistencia “con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional”.

206. Aunque se entendió que si se dirige una petición a una Autoridad Central en otro Estado contratante el caso ya contiene un “elemento internacional”, se añadieron las palabras “que tenga un elemento internacional” para dar mayor certidumbre sobre las condiciones aplicables a las peticiones de medidas específicas en un caso internacional.

207. Cuando una petición se realiza de acuerdo con el artículo 7(2), la Autoridad Central

“podrá también tomar medidas específicas”. La utilización del verbo “podrá” en el apartado 2 abre una posibilidad a la Autoridad Central y no le impone una obligación como en el apartado 1, que utiliza el término “shall” (“adoptará” en español). Esto es así, en particular, porque las medidas específicas recogidas en el apartado 2 podrían ser cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 6(2) y no están restringidas a las que se mencionan en el artículo 7(1).

208. El apartado 2 podría aplicarse incluso si el deudor y el acreedor viven en el Estado requirente. Existen circunstancias en que en el procedimiento judicial en el Estado requirente se necesita información o medidas en el Estado requerido, tales como la localización de bienes o la declaración de un testigo extranjero. Por ejemplo, para una solicitud de alimentos puramente interna, el apartado 2 permitiría que se hiciera una petición de medidas provisionales de carácter territorial previstas en el artículo 6(2) i), pero si no se pueden bloquear primero los bienes en el Estado requerido (o en otro Estado), podría resultar inútil que el acreedor continuara con la solicitud interna. En la

medida en que las Autoridades Centrales pueden ofrecer asistencia administrativa a través de una red de cooperación bien establecida, es lógico utilizar esa red incluso para un asunto interno con un elemento extranjero, siempre que no signifique una carga de trabajo demasiado pesada para la Autoridad Central requerida.

209. Si un servicio o una función que se encuentra en el artículo 6 se proporciona como respuesta a una petición con arreglo al artículo 7 (cuando no está pendiente solicitud alguna de acuerdo con el artículo 10), el artículo 14 no se aplica y las peticiones no tienen los mismos beneficios que las solicitudes basadas en el Capítulo III, tales como el acceso efectivo a los procedimientos y la gratuidad de los servicios. En todo caso, las Autoridades centrales sólo pueden cobrar los costes y gastos excepcionales relativos a peticiones del artículo 7 en virtud de lo dispuesto en el artículo 8(2) y (3).