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Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 ó 16

CAPÍTULO III – SOLICITUDES POR INTERMEDIO DE AUTORIDADES CENTRALES51

Artículo 17 Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 ó 16

402. El artículo 17 se aplica a las solicitudes de alimentos que no se benefician de los artículos 15 o 16. Una persona cuya solicitud se ajusta a esta descripción puede pedir asistencia jurídica gratuita en el Estado requerido, pero tal petición de asistencia puede estar supeditada a un examen de recursos o al análisis del fundamento de la solicitud (art. 17 a)). Las solicitudes no se limitan a las realizadas al amparo del Capítulo III ni a las realizadas por los acreedores. Las solicitudes que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 17 incluyen139:

a) una solicitud de alimentos para un hijo mayor de 21 años;

b) una solicitud de alimentos con respecto a los niños o una apelación por parte de una persona a la que se le ha negado asistencia jurídica gratuita en virtud de los artículos 15(2) o 16(1);

c) una solicitud presentada por un deudor;

139 Esto es, cuando se hace una apropiada extensión del Convenio de acuerdo con el artículo 2(3).

d) una solicitud de obtención o de modificación destinada a un cónyuge o ex cónyuge, tanto si se presenta o no conjuntamente con una demanda de alimentos destinados a un niño;

e) una solicitud relativa a una obligación derivada de otra relación familiar.

403. En relación a otras formas de manutención de la familia, el artículo 17 se aplicará únicamente entre los Estados contratantes que hagan una declaración de acuerdo con el artículo 2(3) en materia de una obligación de alimentos derivada “de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables”. Los Estados contratantes pueden igualmente declarar que aplicarán el Convenio a los niños mayores de 21 años que tengan necesidad de alimentos.

404. Cuando se hace una declaración para extender el ámbito del Convenio, los Estados deben considerar qué otras disposiciones del Convenio se aplicarán, por ejemplo, determinar si la regla sobre el acceso efectivo a los procedimientos se aplicará a los alimentos entre cónyuges y ex cónyuges o a los organismos públicos. Dichas disposiciones no se aplican automáticamente cuando se extiende el ámbito de aplicación.

En el caso de solicitudes presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los artículos 15 ó 16:

Apartado a) – la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos;

405. En muchos países, la asistencia jurídica gratuita (incluyendo el asesoramiento jurídico o la representación legal) se proporciona a los ciudadanos o residentes que superen un examen de recursos o un análisis del fundamento del asunto. Un “examen de recursos” evalúa los medios financieros de una persona, que puede comprender sus ingresos y/o su patrimonio, para determinar si son suficientemente limitados para cumplir las condiciones de acceso a una prestación de asistencia jurídica gratuita. La referencia en el texto inglés a merits (“fundamento del asunto” en español) no se refiere a las cualidades de la persona como individuo sino que se refiere a su caso de alimentos.

Un “examen del fundamento del asunto” se refiere a las perspectivas de éxito y al interés de un procedimiento legal para el que pudiera concederse asistencia jurídica gratuita a una persona. Si las perspectivas de éxito son reducidas, es improbable que se le conceda la ayuda, incluso si la persona cumple las condiciones de acceso en virtud del “examen de recursos”. El propósito de los exámenes de recursos y del fundamento del asunto es garantizar que los fondos públicos limitados para la asistencia jurídica gratuita y la representación legal se destinen a los casos que más lo merecen o de mayor necesidad y que tienen más probabilidades de éxito.

406. En los casos no incluidos en los artículos 15 o 16, se puede exigir a los solicitantes hacer una contribución al pago de sus costes legales en base a sus ingresos y unos ingresos bajos podrían llevar a una dispensa o a una reducción de la contribución. Las diferentes prácticas se recogen en el Informe sobre “Costes y gastos judiciales y administrativos, incluyendo asistencia jurídica y asistencia jurídica gratuita, en virtud del nuevo Convenio sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia” (disponible únicamente en inglés y francés)140.

407. El artículo 17 a) no afecta a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución.

Ver el artículo 37(2) que se refiere únicamente al artículo 17 b) como aplicable a las solicitudes directas.

Apartado b) – un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido.

140 Doc. Prel. N° 10/2004 (op.cit. nota 88), en apartados 20, 21, 24 y 25.

408. El apartado b) se aplica a todo solicitante, incluyendo la solicitud directa de reconocimiento y ejecución (art. 37(2)). Su objetivo es garantizar al solicitante, en la fase de reconocimiento y ejecución, el mismo nivel de asistencia jurídica del que se benefició en el procedimiento original. El solicitante debe haberse beneficiado de la prestación antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento y ejecución. Si se lee conjuntamente con el artículo 15, es evidente que el artículo 17 b) no es relevante para los casos de alimentos respecto a los niños más que en el caso que la solicitud de reconocimiento de alimentos destinados a los niños sea presentada por un deudor. Por lo demás, sólo afecta a los casos de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges y respecto a otros miembros de la familia, incluyendo las obligaciones respecto a las personas vulnerables, en el caso de que los Estados contratantes extiendan el Convenio a estos tipos de solicitantes.

409. El apartado b) pretende también dar respuesta a la preocupación sobre la discriminación contra los deudores y darles acceso a alguna ayuda financiera cuando pretenden el reconocimiento y ejecución de una decisión. En la Sesión Diplomática, el artículo 10(2) se extendió para incluir una nueva solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión hecha por el deudor (ver más explicaciones en los comentarios relativos al art. 10(2) a)).

410. El apartado b) no obliga al Estado requerido a proporcionar al solicitante el mismo tipo de asistencia jurídica que recibió en el Estado de origen. La asistencia jurídica a proporcionar en el Estado requerido debería ser “al menos equivalente” a la asistencia que recibiría el solicitante “en las mismas circunstancias”, es decir, en las circunstancias en que el solicitante recibió la prestación de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen. Por ejemplo, si el solicitante se benefició de representación completa para el procedimiento judicial, debe prestarse la asistencia equivalente en el Estado requerido.

Se entiende que “las mismas circunstancias” se refieren al contexto en que el solicitante se benefició de la asistencia jurídica gratuita, esto es, el procedimiento original que dio lugar a la adopción de la decisión en materia de alimentos a ser reconocida (con independencia de si era el procedimiento principal o si era accesorio a otro procedimiento de derecho de familia).

411. La naturaleza de la asistencia jurídica debe entenderse de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3 c). La asistencia jurídica gratuita que debe esperarse es la que está prevista por la “ley del Estado requerido”. Si la ley del Estado requerido no hace ninguna previsión de asistencia jurídica gratuita para las solicitudes directas, el solicitante no recibirá nada. En particular, esta disposición no obliga a un Estado a introducir un sistema de asistencia jurídica gratuita para una solicitud presentada directamente cuando tal sistema no existe y cuando toda la asistencia y servicios necesarios están disponibles gratuitamente para las solicitudes realizadas a través de las Autoridades Centrales141.

412. En el apartado b), aparece por primera vez en la versión inglesa el término “State addressed”. Este término se utiliza preferentemente en relación al reconocimiento y ejecución, en vez del término “requested State”. Sin embargo, en el texto en francés del Convenio se usa “État requis” como equivalente a las dos expresiones utilizadas en inglés (y lo mismo ocurre en español con la expresión “Estado requerido”)

413. Este apartado se inspira en el artículo 15 del Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (Ejecución). Fue modificado por el Comité de redacción para adoptar el término “asistencia jurídica” que se emplea a lo largo del Convenio. El apartado b) también fue mejorado mediante una definición más clara de “asistencia jurídica” (ver el art. 3), como consecuencia de una propuesta que se presentó en la Comisión Especial de 2007. El término “ayuda jurídica” no se usa en el texto del Convenio y ha sido sustituido por “asistencia jurídica”.

414. Se planteó la cuestión relativa a si este apartado constituía realmente una norma de ley aplicable, esto es, si la ley del Estado requirente se aplica al derecho a asistencia jurídica en el Estado requerido. Claramente no es esta la intención de esa norma, como indican las palabras “prevista… por la ley del Estado requerido”.

141 Ver Minutes Nº 22, apartados 98-102.

CAPÍTULO IV – RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS