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586. El origen de este Capítulo es el Capítulo IV (arts. 18 a 20) del Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (Ejecución). Pero después de más de 30 años, se han modernizado las disposiciones. Debe prestarse atención al hecho de que, en 1973, se adoptó otro Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a obligaciones alimenticias que contiene disposiciones sobre ley aplicable en relación a los organismos públicos (en particular, los arts. 9 y 19(3)).

587. Aunque la responsabilidad principal recae en el deudor, puede requerirse a los organismos públicos que proporcionen alimentos, ya sea temporal o definitivamente, en lugar del deudor. Los sistemas en diferentes partes del mundo difieren considerablemente. Así, en algunos países, un organismo público pagará únicamente si se ha intentando obtener alimentos del deudor con anterioridad y ese intento ha fracasado. Por el contrario, en otros sistemas, el organismo público paga los alimentos e intenta resolver la cuestión con el deudor después.

Artículo 36 Solicitudes de organismos públicos

Apartado 1 – A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecución en aplicación del artículo 10(1) a) y b) y de los asuntos comprendidos por el artículo 20(4), el término “acreedor” comprende un organismo público que actúe en nombre de una persona a quien se le deba alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

588. El artículo 36 trata de cubrir las reclamaciones de alimentos por un organismo público, incluyendo tales organismos en el concepto de “acreedor”. En principio, el artículo 36 incluye los casos de alimentos para los niños sobre una base obligatoria. Las reclamaciones respecto a otras relaciones familiares se tratarán sobre la base de la reciprocidad y sólo serán posibles entre dos países que hayan hecho la declaración necesaria para las mismas clases de obligaciones de alimentos y a los organismos públicos en el artículo 2(3).

589. El artículo 36 pone algunas restricciones a las situaciones en las que los organismos públicos pueden presentar tales solicitudes.

590. La primera restricción impuesta por el apartado 1 se refiere a la naturaleza de la solicitud. Un organismo público únicamente puede considerarse un acreedor en una solicitud de reconocimiento y ejecución en virtud del artículo 10(1) a) o en una solicitud para ejecución en virtud del artículo 10(1) b). Por tanto, parece que esta disposición prohíbe a un organismo público presentar una solicitud en virtud del Convenio para adoptar una decisión. Sin embargo, hay un caso especial en que el organismo público puede solicitar el establecimiento de una decisión. Se trata de la hipótesis a que se refiere el artículo 20(4). Si la solicitud de reconocimiento y ejecución por un organismo público no es posible como consecuencia de una reserva hecha según el artículo 20(2) y si el deudor tiene su residencia habitual en el Estado requerido, ese Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas para conseguir una decisión en beneficio del acreedor, incluso aunque la solicitud haya sido hecha por un organismo público.

591. La segunda restricción prevista en el apartado 1 es que el organismo público debe o bien i) actuar en nombre de una persona a quien se le deban los alimentos (el acreedor), o ii) actuar en nombre propio para conseguir el reembolso de las prestaciones ya concedidas a una persona en lugar de alimentos. Después de alguna discusión, resultó evidente que los organismos públicos necesitarían raramente, si lo necesitan alguna vez, establecer o modificar una decisión en un Estado requerido. Por el contrario, sería siempre preferible para el organismo público obtener una decisión en su propio país, que iría seguida del reconocimiento y ejecución en el Estado requerido. Por tanto, la Sesión Diplomática no vio necesidad de extender a los organismos públicos todos los tipos de solicitudes.

Apartado 2 – El derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.

592. Según este apartado, la ley a la que está sujeto el organismo regulará el derecho de un organismo público a actuar en lugar de una persona física a quien se le deban alimentos o de solicitar el reembolso de prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos. Pero debe quedar claro que la ley aplicable a las obligaciones alimenticias se aplica también a la existencia de la obligación alimenticia y al alcance de esta obligación.

Apartado 3 – Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento o la ejecución de:

593. El apartado 3 contempla las dos posibles situaciones en las que un organismo público puede solicitar el reconocimiento o ejecución de una decisión en materia de alimentos. No se hace referencia alguna a la ley aplicable y, en consecuencia, es posible aplicar el derecho material interno o la norma autónoma de conflicto de leyes o la norma de conflicto prevista en un Convenio internacional (por ej. los Estados parte del Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (Ley aplicable) o en el Protocolo a este Convenio sobre ley aplicable, aplicarán las reglas incluidas en dicho Convenio o Protocolo).

594. Debe prestarse atención al hecho de que el artículo 18 del Convenio de La Haya de 1973 sobre alimentos (Ejecución) es más abierto. En el Convenio actual consta que un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones concedidas “a título de”

alimentos, mientras que el Convenio de 1973 habla únicamente del “reembolso de prestaciones facilitadas al acreedor de alimentos”210. El Convenio actual es más preciso y restrictivo, especificando que sólo pueden solicitarse aquellas prestaciones prestadas “a título de” alimentos. Constituye una decisión de principio en el Convenio actual no ir tan lejos como el Convenio de 1973.

Subapartado a) – una decisión dictada contra un deudor a solicitud de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;

595. El subapartado a) contempla la situación en la que el organismo público es el solicitante (y supuestamente el deudor es el demandado en muchos, o casi todos, los casos) en el procedimiento en que se dictó una decisión contra el deudor. Siempre que la ley a la que está sujeto el organismo público lo permita, éste puede solicitar en virtud del artículo 10(1) a) del Convenio el reconocimiento y la ejecución de la decisión en otro Estado contratante.

Subapartado b) – una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.

596. En el caso del subapartado b), se ha dictado una decisión entre el acreedor y el deudor de alimentos. La intervención del organismo público se limita a solicitar el reconocimiento y la ejecución de la decisión, pero sólo en la medida de las prestaciones ya concedidas al acreedor a título de alimentos.

597. Los efectos del subapartado b) son que un organismo público no pueda actuar a favor de un acreedor o en su nombre meramente para obtener el reconocimiento y la ejecución de una decisión. El organismo público sólo puede actuar cuando se hayan realizado las prestaciones al acreedor a título de alimentos. Esto no debería causar injusticia alguna en la mayoría de los casos dado que, en general, el acreedor solicitará por sí mismo el reconocimiento y la ejecución.

210 Artículo 18.

Apartado 4 – El organismo público que solicite el reconocimiento o la ejecución de una decisión proporcionará, previa petición, todo documento necesario para probar su derecho en aplicación del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.

598. Sin perjuicio de los requisitos del artículo 25, este apartado establece el requisito de demostrar el cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 2 y 3. Las pruebas necesarias sólo deberían facilitarse “previa petición” y puede ser “todo documento necesario” que establezca el derecho del organismo público de actuar en nombre de la persona o de solicitar el reembolso o para demostrar que se han realizado las prestaciones al acreedor.