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Grabaciones ocultas y escuchas telefónicas

2. MARCO TEÓRICO-CONCEPTUAL

2.3 Otras discusiones deontológicas

2.3.5 Grabaciones ocultas y escuchas telefónicas

Con el avance de la tecnología, la práctica periodística —en especial la del género de investigación— ha ido incorporado instrumentos que le permiten obtener información, muchos de los cuales suscitan un debate de carácter deontológico. En los años ´80, se expandió el uso de la cámara oculta y de micrófonos sofisticadamente dispuestos. Luego, aparecieron las escuchas telefónicas, las imágenes de las cámaras de seguridad y las intercepciones de correos electrónicos. Y, en los últimos años, los audios enviados por servicios de mensajería digital han regado las redacciones con informaciones “inesperadas”. Ante esto, entendemos que el periodismo profesional debe darse un debate profundo sobre la utilización de estos dispositivos, a la luz de sus principios deontológicos.

Si bien existe un escaso tratamiento analítico y bibliográfico sobre la mayor parte de estos instrumentos en las rutinas periodísticas, el de la cámara oculta es el que más interés ha generado. En general, los autores que han analizado esta temática advierten sobre los riesgos deontológicos que su utilización conlleva. Entrado el siglo veintiuno, con el aumento de la competencia y la presión del rating sobre el periodismo

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televisivo, la utilización de la cámara oculta dista mucho de ser una herramienta genuina y lícita para la obtención de información. En este sentido, Ferré Pavia (2008, traducción propia) afirma:

El uso de la cámara oculta se considera una intromisión en la vida privada de los individuos y una falta de ética profesional. Su utilización únicamente puede ser avalada en el periodismo de investigación que tenga como finalidad un descubrimiento que pueda generar un beneficio social en la comunidad. (p. 32)

Para Gilarranz (2016), la cámara oculta:

(…) no se usa, por lo general, como un instrumento auxiliar de la investigación, sino que ha pasado a ser el factor principal, adquiriendo protagonismo propio. Es en este sentido por lo que gran parte de la doctrina opina que su objetivo deja de ser avalar la información, para convertirse en algo muy distinto que es el simple espectáculo. (p. 128)

Otro autor, Suárez Villegas (2011), realiza una advertencia similar:

(…) cabe denunciar aquel otro promocionado por la sociedad del espectáculo como una forma de voyerismo televisivo que encuentra en los argumentos más escabrosos y controvertidos una nueva forma de novelar la realidad… la investigación periodística no puede constituir un pretexto para desarrollar nuevas formas de obscenidad social: la desnudez del otro en sus intenciones ingenuas y espontáneas exhibidas como atractivo mediático. (pp. 431- 432)

La espectacularización del periodismo de investigación, con la cámara oculta como principal aliada, está claro, lo aleja de sus principios y objetivos fundamentales. Esto ocurre, en buena medida, porque

(…) su práctica es cara para el editor y muy laboriosa para el reportero. Además, ambas partes –empresa y redacción- quedan expuestas a una serie de riesgos. Las irregularidades que el periodista descubre y denuncia pueden llevar implícitas repercusiones económicas y personales: la administración implicada retira su publicidad

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del medio en cuestión y le niega una licencia radiofónica, o el mafioso denunciado amenaza la integridad física del reportero y/o su familia. (Chicote Lerena, 2006a, p. 72).

La tentación de utilizar, entonces, la cámara oculta para el ejercicio de un pseudoperiodismo de entretenimiento basado en la difusión de intimidades de la farándula, ha ido creciendo al fuego de las exigencias de la competencia multimedia. El propio Chicote Lerena (2006b), en otro de sus textos, considera que a las cámaras ocultas “hay que evitarlas porque el periodista ha de ser honesto. Sólo acudiremos a ellas en virtud de un bien mayor” (p. 170).

Un curso de análisis parecido toman Kovach y Rosenstiel (2003), quienes sólo justifican la utilización de las cámaras ocultas en función de ese “bien mayor”. Para ellos, existen tres circunstancias que deben ser tenidas en cuenta:

i. Cuando la información es muy importante o vital para el interés del público.

Sólo en ese caso se justifica el engaño.

ii. Los periodistas no deben recurrir al disfraz a no ser que no haya otro modo de conseguir información.

iii. Los periodistas deberían aclarar a sus lectores, oyentes o espectadores todos aquellos casos en que hayan engañado a las fuentes para conseguir información y explicar los motivos de que lo hayan hecho, incluyendo en estos por qué esa información justifica el engaño y por qué era éste el único modo de obtener ls datos que buscaban (p. 116)

En sus Directrices Editoriales, la cadena pública británica BBC (2007) afirma que

“las grabaciones ocultas deben ser un último recurso (…) [ya que] una mala utilización o su uso excesivo podría desacreditar su impacto o disminuirlo” (p. 56). Y sostiene que sólo es lícito utilizarlas:

i. Como herramienta de investigación para exponer temas de interés público cuando: a) Haya una evidencia clara de ese comportamiento o que exista el propósito de cometer un agravio; b) Quede claro que una aproximación directa no funcionaría; c) La grabación sea necesaria para demostrar lo ocurrido.

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ii. Para conseguir material fuera del Reino Unido si las leyes de ese país hacen que sea extraordinariamente difícil o imposible.

iii. Como método de investigación del consumo, científica o social que sea de interés público, si no hay otra manera de obtener de forma normal las actitudes o comportamientos en cuestión. Los resultados se deben editar de forma que ofrezcan una muestra respetuosa, exacta y precisa de lo sucedido, consiguiendo posteriormente el consentimiento, o distorsionando los rostros de las personas.

iv. Con intención de entretener cuando las grabaciones ocultas y otras formas de ocultación formen parte integral del programa, y se consiga posteriormente el consentimiento o se distorsionen los rostros de las personas. (p. 56)

Suárez Villegas (2011), basado en las mismas directrices de la BBC, recopila las siete circunstancias en que estaría habilitado el uso de las cámaras y grabaciones ocultas:

i. Revelar o descubrir un crimen.

ii. Revelar un comportamiento antisocial importante.

iii. Revelar corrupción o injusticia.

iv. Descubrir incompetencia o negligencia.

v. Proteger la salud y seguridad de las personas.

vi. Alertar a las personas del equívoco al que puede llevar una declaración o acción de un individuo u organización.

vii. Revelar información que permita a las personas tomar una decisión más fundamentada sobre temas de relevancia pública. (p. 424-425)

Como hemos visto, el debate sobre la utilización de las cámaras ocultas posee, ante todo, un carácter deontológico. Y, en consecuencia, corresponde a los periodistas profesionales elaborar las consideraciones éticas que atañen a esta cuestión y estructurarlas en sus códigos deontológicos. Lo mismo ocurre con los casos de las escuchas telefónicas, sean éstas o no de origen legal.

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En las investigaciones criminales, es habitual que los jueces ordenen intervenciones sobre las comunicaciones de los sospechosos. Y, en buena parte de los casos de corrupción que se han registrado en Latinoamérica en las tres últimas décadas, muchas de esas escuchas se han filtrado a la prensa.

Veamos un ejemplo del caso argentino para inspirar el debate: un juez ordena intervenir los teléfonos de exfuncionario imputado por enriquecimiento ilícito, en donde aparecen conversaciones privadas que, en muchos casos, insinúan apuntalar las sospechas sobre esa persona, y en otros, apenas se trata de charlas íntimas con otros ex partícipes de un gobierno. Luego, el resultado de esas escuchas llega a un periodista de un popular periódico, quien decide publicarlas y, desde allí, construir una noticia vinculada a ése y a otros exfuncionarios. No nos proponemos analizar aquí la pertinencia o veracidad de la prueba judicial, sino la conducta del periodista, quien, junto al medio en el que trabaja, opta por publicar esa información, nacida de una escucha legal ordenada por un juez.

¿Qué tenemos aquí? ¿Se trata de una conducta acorde con los principios deontológicos el publicar el resultado de unas intervenciones sobre conversaciones privadas, aunque éstas hayan sido decididas por un magistrado competente, y por más que el periodista no se haya valido de ningún método oscuro para valerse de esas escuchas? Antes de proponer una respuesta a este interrogante, veamos un ejemplo.

En las imágenes 12, 13, 14 y 15, nos encontraremos con publicaciones de artículos periodísticos, todos ellos vinculados a causas de corrupción durante los gobiernos kirchneristas, que tienen como protagonista tanto a la expresidenta Cristina Fernández de Kirchner como a sus principales colaboradores. Los diarios Perfil, La Nación, Clarín e Infobae —los cuatro más importantes de la Argentina—, decidieron publicar el resultado sobre escuchas telefónicas legales, ordenadas por jueces competentes, y que llegaron a los periodistas a través de fuentes no reveladas:

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Imagen 12. Perfil, Edición digital, publicada el 2 de abril de 2018

Imagen 13. Clarín, Edición digital, publicada el 6 de marzo de 2018

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Imagen 14. Infobae, 1º de abril de 2018

Imagen 15. La Nación, Edición digital, publicada el 19 de febrero de 2018

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Filtraciones como las que aquí presentamos en causas de corrupción se han hecho habituales en el sistema judicial argentino. Y la prensa suele publicarlas sin que se produzca debate alguno acerca de la licitud deontológica de la conducta. ¿Cuál es nuestra mirada acerca de este comportamiento, poco o nada discutido en el universo académico de la ética de la comunicación? Vamos a estructurarlo en algunos puntos fundamentales, que resumen nuestra perspectiva:

i. Las informaciones provenientes de la intervención de comunicaciones que llegan a la prensa y que no hayan sido ordenadas legalmente por un juez competente, deben ser descartadas, fuere cual fuere el contenido, e incluso aunque éstas sirvieran para revelar tramas delictivas de interés público. El periodismo no debe, bajo ninguna circunstancia, ni promover la intervención ilegal de comunicaciones privadas, ni publicar la información que de ellas provenga.

ii. Las informaciones originadas en intervenciones legales, decididas por el sistema judicial competente y que llegan a un periodista a través de una fuente genuina, que no haya cobrado por proporcionar esa información, sólo pueden publicarse cuando:

a. Existe claridad absoluta sobre el interés público de la información.

b. Sirven para revelar delitos a la opinión pública que no saldrían a la luz sin esa publicación.

c. Operen como aceleradores de la investigación criminal, alejando posibles escenarios de impunidad.

iii. En los casos en que, tras un análisis profundo del periodista y los responsables de la edición, se decida la publicación del contenido de la intervención de comunicaciones privadas, deben descartarse todas aquellas cuestiones que no tengan demostrada y explícita relación con el delito que se investiga. Por ejemplo, si en el resultado de una

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conversación privada en la que uno o varios investigados confiesan la comisión de un delito aparecen hechos relacionados con la vida privada de quienes allí se comunican, esa parte de la información debe ser descartada, publicándose sólo aquello que está estrictamente relacionado con la causa judicial.

iv. El periodista, por todos los medios, debe procurar verificar la información que de las comunicaciones intervenidas se desprenda, puesto que podría tratarse de engaños destinados a la construcción de noticias falsas.

En los ejemplos que presentamos más arriba, los cuatro medios de comunicación más importantes de la Argentina publican conversaciones privadas en donde una expresidenta habla con quienes fueron sus colaboradores más cercanos. En ninguna de esas conversaciones, que fueron registradas por orden de un juez competente, existe información alguna que pueda ser vinculada a casos de corrupción en los que la exmandataria y sus funcionarios pudieran estar involucrados. Por lo tanto, desde un punto de vista deontológico, esas conversaciones no debieron haber sido publicadas.

En cambio, presentaremos aquí un ejemplo en donde, a nuestro parecer, la información obtenida sí ameritaba la publicación:

Imagen 16. La Nación, Edición digital, publicada el 21 de octubre de 2018

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En la noticia que aquí citamos, se revela el contenido de escuchas telefónicas, ordenadas por un juez que investiga una causa por asociación ilícita, que involucran a un líder sindical, que a su vez es vicepresidente de un popular club de fútbol de la Argentina, e hijo del gremialista más importante del país. Se trata de Pablo Moyano, hijo de Hugo Moyano, y vicepresidente del club Independiente de Avellaneda. En la información que publica La Nación, proveniente de una escucha telefónica entre dos miembros de la denominada barra brava de Independiente, se revela que el investigado sería responsable de hechos ilícitos con los grupos ultras del club de Avellaneda, a quienes les proporcionaría costosos tickets y otros beneficios (La Nación, 21 de octubre de 2018). En este caso, consideramos deontológicamente válido que el periodismo publique una información basada en una intervención telefónica legal, puesto que colabora con la revelación de un delito de orden público.

En conclusión, pensamos que tanto la información proveniente de cámaras y grabaciones ocultas, así como del resultado de intervenciones a comunicaciones privadas, deben ser tratadas por los periodistas y por los medios con el máximo rigor deontológico. Es deber de la prensa proteger el derecho a la privacidad, que sólo puede ser afectado en casos en que la publicación de la intervención de las comunicaciones o de las grabaciones ocultas colabore con el esclarecimiento de delitos. Y, desde nuestro punto de vista, los códigos deontológicos deben expresarse con claridad en ese sentido.