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Derecho a réplica y rectificación en perspectiva deontológica

2. MARCO TEÓRICO-CONCEPTUAL

2.3 Otras discusiones deontológicas

2.3.3 Derecho a réplica y rectificación en perspectiva deontológica

Para el universo periodístico, conceptos como los de derecho a réplica y rectificación están envueltos en un escenario de permanente discusión. El debate comienza con una pregunta: ¿deben los medios de comunicación y los periodistas conceder el derecho a réplica o a la rectificación a cualquier persona que manifieste sentirse agraviada por comentarios o publicaciones de la prensa, en las mismas condiciones, formatos y espacios en que fueron formulados esos comentarios?

Herrán y Restrepo (1992), quienes, quizá, sean los autores que más han estudiado esta problemática, proponen una distinción conceptual entre los términos “réplica” y

“rectificación”:

La réplica es la posibilidad que tiene el afectado de presentar su visión de los hechos. En tanto que exigencia de la ética profesional, es una consecuencia de la necesidad del equilibrio informativo como elemento esencial de la misión del periodista de informar verazmente. La réplica es entonces la facultad que tiene el afectado de obtener que se le dé la oportunidad de defenderse (…) [Mientras que] La rectificación es el resultado práctico del derecho a réplica, como garantía de que la búsqueda de la verdad es el primer interés del periodista. (p. 181)

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Para estos autores, ambos términos, si bien no son sinónimos, avanzan paralelamente y forman parte de la misma exigencia para los periodistas, sobre la que profundizaremos más adelante.

Si buceamos los orígenes del concepto, el derecho a réplica —también llamado derecho de respuesta— encuentra su antecedente más lejano en 1796, cuando el diputado francés Jacques-Antoine Delaure presentó ante el Parlamento de su país un proyecto de ley que pretendía

(…) instaurar el derecho de respuesta a favor de los ciudadanos que hubiesen sido víctimas de difamaciones, con la información de que se les permitiese expresar su punto de vista y posibilitar que el público pudiese formarse una opinión autónoma. (Terrile, 2001, p. 257)

Si bien ese proyecto no logró transformarse en ley en la Asamblea francesa, operó como punto de partida para que, a mediados del siglo XIX, la mayoría de los países europeos consagrara el derecho de respuesta en sus legislaciones.

En Latinoamérica, la mayor parte de los estados tiene incorporados, en sus respectivas constituciones y legislaciones, artículos que hacen referencia al derecho a réplica. Veamos, puntualmente, el caso de ocho de los diez países sudamericanos:

i. Bolivia (Artículo 106): El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

ii. Brasil (Artículo 5): [El ciudadano tiene] Asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio más allá de la indemnización por daño material, moral o de imagen.

iii. Chile (Artículo 19): Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente

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difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

iv. Colombia (Artículo 20): Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

v. Ecuador (Artículo 66): Se reconoce y garantizará (…) El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.

vi. Paraguay (Artículo 28): Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.

vii. Perú (Artículo 2): Toda persona afectada por afirmaciones inexactas, o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

viii. Venezuela (Artículo 58): Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes.

Como se ve, la excepción la presentan los casos de los países del Río de la Plata.

Tanto en la Argentina como en Uruguay, sus constituciones no hacen referencia expresa al derecho a réplica. Sin embargo, ambas naciones han adherido, y le han otorgado rango plenamente legal, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), también llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en 1969.

La Argentina, incluso, le ha concedido status constitucional, primero con la ley 23.054 (1984), y luego haciendo suyo el tratado al incorporarlo a la Constitución Nacional (1994).

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Dice, sobre el derecho a réplica, el Artículo 14 de la CADH:

1°. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2°. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3°. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. (Sagüés, 2014, p. 343)

Para la Argentina, además de este imperativo de carácter constitucional, rige una jurisprudencia específica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En 1992, el máximo tribunal argentino obligó a un periodista televisivo a leer al aire una carta de desagravio de un espectador que se había sentido ofendido en sus convicciones religiosas por un diálogo entre el conductor y un invitado. El caso, conocido como

“Ekmekdjian vs. Sofovich”, fue el primero de otros que le siguieron en el mismo sentido, y que, hoy, constituyen la jurisprudencia sobre el derecho a réplica en la Argentina.

La doctrina de la Corte destaca tres cuestiones centrales:

i. El derecho de respuesta o rectificación tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron.

ii. Se trata de un derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional que requiere, para habilitar su ejercicio, una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una

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superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental.

iii. La respuesta o rectificación no admite su procedencia en los supuestos de opiniones políticas o electorales. (Scioscioli, 2013, pp. 252-253)

O sea: si bien el Supremo argentino construyó con sus fallos una jurisprudencia favorable al derecho a réplica, no le otorgó ni un carácter automático —puesto que depende de que un juez, previamente, determine la gravedad de la ofensa— ni lo habilitó para opiniones de características políticas.

El recorrido que hemos presentado hasta ahora nos devuelve al interrogante con el que hemos comenzado este inciso, y lo complejiza aún más: ¿es el derecho a réplica o de respuesta un dispositivo que restringe la libertad de prensa? Desde nuestro punto de vista, si ese derecho es exigido por parte del Estado ante un determinado reclamo, sin el acuerdo del medio o profesional que profesó una crítica o comentario, so pena de sanción, existe una restricción a la libertad de expresión. En última instancia, el Estado estaría operando así a favor de la autocensura de medios y periodistas, quienes, para evitar posibles sanciones o largos y costosos conflictos legales, podrían verse inducidos a no publicar o comentar determinadas opiniones, noticias o interpretaciones.

En líneas generales, los distintos colectivos de periodistas profesionales y de defensa de la libertad de opinión se expresan en el mismo sentido. En México, donde en 2015 entró en vigor la llamada “Ley del Derecho a Réplica”, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) manifestó “no puede haber leyes como ésta [la que consagra el derecho a réplica] que permitan la censura al pensamiento e inhiban del ejercicio de la libertad de expresión y a la crítica periodística” (CDHDF, 2015, p.3). En Colombia, cuando en 1991 se modificó la Constitución e incorporó el derecho de respuesta, “los directores de los medios de comunicación privados rechazaron la norma [porque] consideraron que atenta contra la libertad de prensa y la independencia informativa”. Además, afirmaron que la regulación “es una camisa de fuerza para los medios, pues cualquiera con deseo de figurar se puede acoger a la norma” (Periodistas rechazan…, El Tiempo, 1991).

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En la Argentina, también existe un visible rechazo al derecho a réplica, disparado por los fallos de la Corte Suprema. En este sentido, un editorial del periódico La Nación afirma que

(…) imponer a una publicación periodística la obligación de difundir gratuitamente la réplica de cualquier persona que se considere ofendida por alguna noticia o información significa vulnerar el derecho de propiedad, violar la garantía constitucional contra la censura previa y avasallar el derecho de los órganos de prensa a determinar libremente su línea editorial. (El mal llamado derecho de réplica, La Nación, 1998)

El mismo periódico recuerda que es falaz el argumento que postula que, en caso de no estar reglamentado el derecho de respuesta, los ciudadanos quedan desprotegidos ante posibles difamaciones o injurias:

El mal llamado derecho de réplica suele ser presentado como un instrumento para la defensa de la dignidad o el honor de una persona afectada por una publicación periodística. Se parte del error de suponer que una persona que ve lesionada su honra no tiene, en principio, protección jurídica alguna. En realidad, no es así: esa persona está amparada por el Código Penal, que castiga los delitos contra el honor, y, por lo tanto, puede accionar criminalmente contra quien haya utilizado la vía periodística para injuriarla, calumniarla o deshonrarla. (El mal llamado derecho de réplica, La Nación, 1998)

Si bien, en una medida destinada a ampliar el derecho a la libertad de prensa, la Argentina despenalizó por ley en 2009 las calumnias e injurias para los periodistas, permanece la vía de castigo civil, además de continuar con rango constitucional el ya citado artículo de la CADH.

Por ello, nos parece fundamental reorientar la cuestión del derecho a réplica hacia una perspectiva deontológica. De esta manera, el periodismo profesional podría iniciar un proceso para apartar esta problemática de la vía judicial, colocándola en el campo de la ética periodística y de su codificación.

Es decir: si medios y periodistas resultan creíbles respecto del cumplimiento de una autorregulación de tipo deontológica que consagre, para los casos de errores, imprecisiones, tergiversaciones u ofensas, la rectificación voluntaria o incluso la

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respuesta del afectado, la normativa jurídica devendría innecesaria. Ello, desde nuestra mirada, constituiría un paso fundamental para la libertad de expresión, puesto que quedaría en el universo de los propios periodistas y de su deontología el conceder la garantía de respuesta o rectificación cuando un ciudadano manifieste sentirse afectado por una opinión o información.

Para concretar esta idea, Herrán y Restrepo (1992) presentan un aporte para que el periodismo lleve adelante la rectificación y réplica cuando éticamente corresponda.

Los autores proponen tres requisitos que son necesarios para que exista validez en el proceso de rectificación, que es también aplicable para la réplica del afectado:

i. Que sea rápida. Desde el punto de vista ético, desde el mismo instante en que el periodista se haya percatado de la inexactitud de su información, debe procurar enmendar su error.

ii. Que se publica en el mismo despliegue. No deben publicarse rectificaciones en lugares de menor importancia que el texto rectificado.

iii. Que tenga el carácter de rectificación. La reticencia en reconocer que se ha cometido un error lleva muchas veces a hacer una rectificación a medias, que desde el punto de vista ético resulta a todas luces insuficiente, porque no repara el mal. (p. 172-173)

Si bien coincidimos con los requisitos que desarrollan Herrán y Restrepo, nos parecen insuficientes si éstos no se materializan en el interior de un código deontológico.

Por otra parte, el proceso de digitalización de la información ha abierto también un interrogante: ¿deben los portales o medios digitales modificar o eliminar una información que sea denunciada por un damnificado como errónea o no precisa? Esa puerta, claro está, no se encuentra abierta para el periodismo tradicional, porque aquello que se publicó en papel o que se emitió por un medio audiovisual, impreso o dicho está y es inmodificable. Pero, ¿debe el periodismo digital, ante un pedido de rectificación, hacer uso de esta posibilidad e intervenir la información a posteriori? En la región, no existe legislación al respeto. En España, en cambio, sí. El Consell de la Informació de Catalunya (CIC) recoge un cambio en la ley española de Protección de

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Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que, desde 2018, incorpora el derecho de rectificación, afectando a los medios de comunicación. Sobre ello, el CIC transmite a los periodistas catalanes que según la modificación legislativa

(…) los medios de comunicación digitales que reciban una solicitud de rectificación por contenidos que afecten al derecho al honor o la intimidad se verán obligados a atender estas peticiones. No deberán eliminar la información, pero sí incluir en sus archivos digitales un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. (CIC, 2018)

Para nosotros, la eliminación o modificación de una información por parte del periodismo digital debe correr por voluntad exclusiva de los profesionales y, en modo alguno, puede ser obligado un medio o un periodista a efectuar un acto de censura.

Distinto es que tanto el medio como el periodista dispongan el derecho a réplica o rectificación, pudiendo colocar la posición de las personas afectadas o la aclaratoria que corresponda en un sitio de paridad con la información original, permitiendo así al público observar las dos instancias en forma simultánea. Dicho recurso del periodismo digital representa un avance para el derecho a réplica y rectificación y mejora sustancialmente la posición de las personas afectadas.

En resumen, consideramos esencial que el periodismo incorpore en sus códigos deontológicos el imperativo de rectificación y réplica del afectado cuando, después de un autoexamen, se reconocen errores u ofensas no justificadas. He ahí el espíritu de nuestro análisis para esta largamente discutida problemática, y que se verá reflejado en la propuesta de código deontológico para la Argentina que presentaremos al final de este trabajo.