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En busca del fundamento de la cláusula rebus sic stantibus se han dado también otras teorías, todas ellas en busca de dar con la solución acertada a los problemas planteados por el cambio de circunstancias en los efectos de la relación contractual, sobre todo con los muchísimos casos que aparecen tras la Segunda Guerra mundial, todos ellos necesitados de solución justa. Enunciaremos algunas de ellas90.

Kruchmann tratará de reinstaurar la teoría de la cláusula rebus sic stantibus, a la que califica de ficción y formula su propia teoría siguiendo los principios del derogado Derecho alemán del Landrecht prusiano con lo que denomina un equilibrio de intereses. Sus conclusiones vienen del análisis de los casos que caían dentro del problema de la alteración grave de las circunstancias, que agrupa en tres categorías: cuando se produce una grave incertidumbre en cuanto a la contraprestación, cuando resulta una imposibilidad en cuanto al ejercicio del derecho, y cuando la prestación se hace agobiadora; y en todas ellas encuentra que, siendo posibles las prestaciones, sin embargo sería ir contra la bona fides exigirlas porque sería imponer al deudor un sacrificio exorbitante.

89 KARL LARENZ. Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos. cit. p. 211-212.

90 Para las demás –y para estas mismas que se citan- pueden consultarse los trabajos, entre otros, de RAMÓN BADENES GASSET (El riesgo imprevisible. Influencia de la alteración de las obligaciones en la relación obligacional. Bosch, 1946; pp. 65 y siguientes), de EMILIO ATTARD ALONSO (En torno a la cláusula “rebus sic stantibus”. El abuso de derecho en la nueva Ley de Bases de Arrendamientos Urbanos. Separata de Propiedad y Construcción. Revista técnico-informativa de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana. Valencia, 1961).

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La alteración de las circunstancias produciría en el negocio jurídico la ruptura de la ecuación prestación-contraprestación, el sinalagma, y en los contratos sinalagmáticos debe prevalecer –según esta teoría- el principio de la igualdad de contraprestaciones, su equivalencia, un equilibrio de intereses, que en tales casos, cuando se produce esa ruptura del sinalagma como consecuencia de esa alteración de las circunstancias, se lograría reconociendo a la parte lesionada un derecho de indemnización por los daños que le hubiera producido el confiar en la efectividad inalterable del negocio jurídico.

En nuestra doctrina patria, Mario Díaz Cruz91 desarrolla la teoría, anteriormente formulada por Titze, de equiparar el problema planteado al de la imposibilidad física de cumplir la prestación; equipara la imposibilidad económica derivada de la inestabilidad de las relaciones contractuales a la fuerza mayor, y acomoda sus circunstancias a lo establecido en el art. 1105 CC, y así, por el portillo del caso fortuito, utiliza la cláusula rebus sic stantibus.

Se oponen a esta concepción, y la rechazan, varios autores. Villar Palasí92 considera que no puede encontrar apoyo en el art. 1105 CC por cuanto que la imposibilidad de la prestación normalmente en el caso de grave alteración del equilibrio no es absoluta, sino meramente onerosa o con desequilibrio económico, por muy fuerte que éste sea; y, por otra parte, la fuerza mayor requiere absoluta imprevisibilidad y, por el contrario, la grave alteración del equilibrio es normalmente previsible y el no incluirla como condición expresamente en el negocio jurídico obedece a falta de previsión. Castán Tobeñas93 comenta la STS de 5 de enero de 1923, que niega la equiparación a fuerza mayor, dándole la razón porque la fuerza mayor supone un acontecimiento que impida el cumplimiento de la prestación, y, sin embargo, el aumento de coste de los elementos de fabricación, no impide materialmente la ejecución de su suministro, aunque lo haga más difícil y más costoso para el fabricante, pudiendo incluso llegar a privarle de toda ganancia o aún infligirle una importante pérdida.

La teoría de la imprevisión o del riesgo imprevisible, expuesta por Maurice Hauriou94, rechaza los argumentos seguidos por quienes fundamentan la eficacia

91 DÍAZ CRUZ, M. La cláusula “rebus sic stantibus” en el derecho privado. Revista General de Legislación y Jurisprudencia. T. II, núm. 179; 1946, pp., 530 a 553.

92 VILLAR PALASÍ, J.L. Un dictamen del Consejo de Estado sobre aplicación de la cláusula

“rebus sic stantibus” en un supuesto de expropiación forzosa. Anuario de Derecho Civil. T. I, año 1948, pp. 543 y siguientes.

93 CASTÁN TOBEÑAS, J. Comentarios a la Jurisprudencia Civil y Mercantil del Tribunal Supremo. Revista de Derecho Privado. T. X, año 1923, pp. 365 y siguientes.

94 MAURICE HAURIOU. La teoría del riesgo imprevisible y los contratos influidos por instituciones sociales. Revista de Derecho Privado. T. XIII, año 1926; pp. 1 a 13.

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de la cláusula rebus sic stantibus, y se basa en la jurisprudencia administrativa francesa elaborada por el Consejo de Estado francés tras la Guerra de 1914 en contratos de servicio público, tratando de aplicar un principio de justicia distributiva. Considera que se ha de distinguir entre riesgo previsible y riesgo imprevisible; el primero cada uno debe soportarlo y el imprevisible se declara común a las dos partes y se distribuye entre ellas, mediante un coeficiente de reparto, para que no sufra el servicio público. Y esta doctrina que se aplica a las relaciones administrativas, considera que debe servir también para las relaciones de Derecho privado.

Otros justifican el fundamento de esta necesaria equidad en base a la lesión que sobreviene y sufre una de las partes que no debía correr ese riesgo, o en base a una desaparición o reducción de la causa de la prestación devenida excesivamente onerosa, o un enriquecimiento injusto para una de las partes, o un abuso de derecho para quien se oponga a la reconstrucción de la relación contractual, o la buena fe, o la fuerza mayor… Todos estos conceptos vendrían a ser el fundamento o la razón que justifica la norma positiva que admite esa readaptación del contrato ante la alteración de las circunstancias, así como la doctrina jurisprudencial que, ante el silencio legal, sin norma positiva como fuente del derecho, entiende que debe el contrato readaptarse.

3. Construcción jurisprudencial en el Derecho español de la cláusula rebus sic stantibus.

Lo que se pretende con esta cláusula, ya es sabido que se trata de solucionar con ella aquellos supuestos en que la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de contratar es de tal envergadura que debe permitirse eludir el principio de vinculación de las partes al contrato. Y los argumentos de la doctrina científica para sostener la aplicación de la misma son dos95: entenderla sobreentendida en todos los contratos porque con sujeción a ella, como condición implícita, se sujeta la voluntad de los contratantes, o bien que incurre en error, como vicio del consentimiento, quien contrata sin salvar esas circunstancias.

Contra la primera argumentación se ha opuesto también por la doctrina el carácter ficticio de esa presunción y, en su caso, la carencia en ésta de los requisitos que para tal presunción, al no venir establecida por la ley, exigía el art. 1253 CC96, de que es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y

95 F. DE CASTRO Y BRAVO. El Negocio jurídico. cit. pp. 316-317.

96 Derogado por ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que traslada su contenido al art. 386.1 de este texto rituario.

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contra la consideración de que la variación de las circunstancias suponga un error de vicio en el consentimiento, se ha opuesto también que, como tal, se entiende generalmente el error que existe al otorgamiento o perfección del contrato, no al que pueda sobrevenir en el futuro.

Para Federico de Castro97, el elemento del negocio jurídico donde está la posible justificación de esta cláusula implícita era lo que llamaba “causa concreta” o

“propósito concreto presunto”, que no es la causa en el sentido de tipo del negocio, sino de “aquel propósito práctico, conocido y aceptado implícitamente por las partes, conforme a la naturaleza y circunstancias concretas de cada negocio”, lo que se comprende más fácilmente si tomamos en cuenta las relaciones contractuales duraderas (las de tracto sucesivo y dependencia de futuro) y onerosas, como, por ejemplo, el arrendamiento de cosas o de servicios, en que se van pagando las rentas o los honorarios por el uso o goce continuado de la cosa o de la prestación de los servicios, y en cuya relación contractual así establecida podemos preguntarnos si pierden su originario carácter vinculante estos contratos en el caso de que, por circunstancias imprevistas, se pierda la finalidad del arrendamiento, pero no respondernos con lo que hubieran querido cada una de las mismas, desde su esfera subjetiva, porque que sería lo mismo que abandonar el contrato a las “hipótesis y suposiciones adivinatorias”, sino que debemos darnos la respuesta que sea la adecuada a la naturaleza del contrato. Si un contrato es oneroso, no puede llegar a originar las consecuencias de un contrato gratuito o aleatorio. Por tanto –y para este autor-, “el remedio de la cláusula se reduce a tener también en cuenta la causa durante el funcionamiento de la relación contractual”.

Precisamente por la posibilidad de que la cláusula pueda ser entendida desde la esfera subjetiva de cualquiera de ambas partes contratantes y su consecuente exposición a suposiciones adivinatorias y riesgo de quebranto del principio de seguridad jurídica, al dejar al albur de esas suposiciones la vinculación de las partes al contrato, es por lo que de antaño ya el Tribunal Supremo ha tachado a esta cláusula de “peligrosa” y la rechazara en un principio, aunque luego la admita como posible por su construcción teórica, pero de muy difícil aplicación, considerando normalmente en sus argumentaciones la ausencia de los requisitos que permiten su entrada en nuestro ordenamiento.

a) Formulación tradicional y actual de la cláusula por el