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6:111 PECL. Cambio de circunstancias (cláusula rebus sic stantibus)

B. El contrato y la relación contractual

Algo distinto al contrato como acto en sí (a la manifestación de la voluntad) y al propio contenido de ese acto contractual (a la obligación como norma que surge del acto), es la relación contractual, la relación obligacional que se origina con la creación del contrato, el nudo obligacional que surge para las partes (y a veces para con terceros) con aureola jurídica, que les vinculará tras la perfección del contrato y en su ejecución o cumplimiento.

61 L. DÍEZ-PICAZO. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. cit. Vol. I, Thomson-Civitas, 2007 p. 157.

62 M. ALBALADEJO. Derecho Civil II Vol. 1º, Ed. 5ª Librería Bosch, 1980. p 371.

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Y es aquí a donde queríamos llegar: una vez que las partes manifiestan su voluntad de obligarse y que, por ministerio de la ley, surge esa relación jurídico-obligacional, esa vinculación férrea de las partes al cumplimiento de lo pactado y de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, es cuando, máxime si esa relación jurídico-obligacional no se agota al propio tiempo de su perfección, sino que se ejecuta posteriormente o es de tracto sucesivo, cuando puede aparecer el problema de ruptura de su equilibrio por circunstancias sobrevenidas a su creación, cuando puede verse esa relación jurídica alterada de manera anormal y grave, por ese cambio de circunstancias, hasta el punto de que la propia relación se desborde en sus previsiones.

Si esa relación contractual se crea y se agota al unísono, si al unísono se perfecciona y se cumple el contrato, la relación contractual resultante obliga a las partes con responsabilidades recíprocas, sin que parezca posible, o al menos no probable, que surja el problema del que estamos tratando; sin embargo, si el contrato se perfecciona y su cumplimiento es diferido a un momento posterior, o es de cumplimiento periódico, la relación contractual resultante obliga a las partes todavía a sucesivas prestaciones y contraprestaciones recíprocas, además de las responsabilidades inherentes.

Cuando las prestaciones y contraprestaciones perduran periódicas o son diferidas a un momento futuro, es entonces cuando puede aparecer el problema de que la relación contractual, según se ha creado al perfeccionar el contrato, se vea alterada en demasía y se desborde o se rompa el contenido de la prestación para con la contraprestación, o viceversa, como consecuencia de una modificación sobrevenida de las circunstancias existentes y que las partes habían tenido en cuenta cuando creaban el contrato –bien de una manera expresa, o bien de una manera implícita-, y que consideraban necesarias para la finalidad de consuno perseguida y atribuida al contrato.

No es probable que surja este problema de alteración grave o quebranto de la relación contractual en épocas de bonanza económica, y por eso nuestro Código civil vigente hizo pocas previsiones. Téngase en cuenta que, aunque su Ley de Bases es de 11 de mayo de 1988, y promulgado el 24 de julio de 1989, su proyecto inmediato es de 1851, en el que coincidieron las políticas del absolutismo y del liberalismo imperantes, pero venía incluso de otros proyectos anteriores (el primero de 1821; y en 1832 se publicó el proyecto de Pablo Gorosabel, inspirado en el Code Napoleónico de 1804; y el proyecto de 1836).

Sin embargo, algunas previsiones hizo; por ejemplo, en el art. 1575 CC se establece que el arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo pacto en contrario. Incluso nos explica qué es lo que ha de entenderse por casos fortuitos extraordinarios, como el

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incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la plaga de langosta, el terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever63.

Nuestra sociedad, no obstante, no ha mantenido aquella bonanza económica decimonónica y, además, hace ya tiempo que vive inmersa, cada vez más, en una incesante multiplicación de intercambios, sujetos a una multiplicidad también de formas de contratación que, además, no se agotan en el ámbito territorial de un solo Estado, sino que su globalización transfronteriza resulta imparable y esto lleva a la necesidad de un replanteamiento de la regulación de los contratos en nuestros códigos.

De hecho, y por virtud del Derecho Internacional Privado, nos encontramos con que las partes regulan sus relaciones contractuales sometiéndose al ordenamiento jurídico que mejor les conviene y, con la finalidad de buscar normas uniformes de regulación de esta cada vez más globalizada contratación, han venido apareciendo importantes bloques normativos a los que las partes vienen actualmente sujetando sus compromisos de intercambio de bienes y servicios.

Por ejemplo, un primer bloque de estas normas uniformes viene dado por el Convenio Internacional de Viena para la compraventa internacional de mercaderías –CISG-, fruto de la convención preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional –UNCITRAL64- y adoptada en la conferencia diplomática del 11 de abril de 198065. A la CISG se

63 Volveremos sobre esta particular previsión de nuestro Código civil respecto de la alteración de circunstancias que pueden hacer modificar la renta del contrato de arrendamiento.

64 Por sus siglas en inglés: United Nations Commission for the Unification of International Trade Law.

65 Como reza en la nota explicativa de la Secretaría de la UNCITRAL acerca de este Convenio, la preparación de un derecho uniforme en esta materia –compraventa internacional de mercancías- había comenzado en Roma en 1930, en el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado –UNIDROIT-, cuyo proyecto se presentó en 1964 a una conferencia diplomática en la Haya, en la que se adoptaron dos convenciones, una sobre la compraventa internacional de mercancías y la otra sobre la formación de los contratos para la compraventa internacional de mercancías. Sin embargo, debido a que este proyecto reflejaba en su mayor parte solo las tradiciones jurídicas continentales, por haber sido la Europa continental la que había participado más activamente en su preparación, recibió múltiples críticas, lo que hizo que una de las primeras tareas que emprendiera la UNCITRAL a partir de su creación por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución del 17.12.1966, para promover precisamente la progresiva armonización y unificación del derecho mercantil internacional, fuera, a partir de su organización en 1968, la preparación de un nuevo texto más ampliamente aceptable, por parte de países con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos, y el resultado fue su adopción en 1980 por una conferencia diplomática de la UNCITRAL, lo que supuso así el primer paso histórico de fusión de los dos grandes sistemas jurídicos occidentales (common law y civil law).

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adhirió España por Instrumento de 17 de julio de1990 (BOE núm. 26, de 30 de enero de 1991), por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Otro segundo bloque de normas uniformes vendría dado por los Principios UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales66, que, sin constituir un texto normativo de aplicación, no forma por tanto parte de nuestro ordenamiento, pero se proclama, sin embargo, como un conjunto de reglas y normas de derecho contractual comunes a diversos ordenamientos jurídicos y mejor adaptadas a las exigencias del comercio internacional, sin que nada impida que los particulares puedan utilizarlos e incorporarlos en sus contratos internos o nacionales, si bien que en estos casos con sujeción a las normas imperativas de su propio ordenamiento.

Y el tercer bloque de normas o reglas uniformes vendría dado por los PECL, que, como sabemos, han surgido al amparo de iniciativas favorecidas por la Unión Europea con la pretensión más ambiciosa de ser el un primer paso para la codificación del Derecho europeo de contratos.

C. La alteración de las circunstancias con efectos en la