EL ECO DE LA VETERINARIA.
PERIODICO DE INTERESES MORALES Y HATERULES.
REDACTADO POR
XW cJUlot^eí '^ivîaé oTAfaï'ti'j
■GD ou cíuítu ^ CDow oiecucio
SE
PUBLICA TRES VECES AL MES.
PRc-CIOS DE SllSCRlC10N.=En Madrid,por un mes, 3 rs. pot 1res
id 8. En provincias,
por 1resid. 10
reales ó 22 sellos sencillos del
franqueo de
carias.Ultramar
y estrangero,por un año,50.—PUNTOS DE SUS-
GRIGION.—En Madrid: En la Administración, calle delosCaños, número 7, cuarto bajo.—En
provincias
en easa de loscorresponsales
enlos
puntos en quelos hay,
ógirando letra sobre
correosá favor del Administrador
D.
Joaquin G.
yMegia, ó bien
áfavor de
laRedacción,
sita en lacalle de Colon,
número 12, cuarto4.°—
Noseadmite correspondencia que vengasin franquear.
Academia central espaiiola de Yeterinaria.
Hé
aqiti la esposicion
que enla sesión última
se acordóelevar alCongreso de diputados:
A LAS CORTES CONSTITUYENTES.
Los que
suscriben, individuos de la Junta de gobierno de la academia centra! española de
Veterinaria, poseídos del respeto
masprofun¬
do, llegan hoy ante la Representación nacional
en demanda de
protección
parala clase á
quepertenecen.
Han vistocon dolor
consignado
enel
proyec¬to de
ley de instrucción pública, presentado al Congreso
porel Excmo. señor ministro de Fo¬
mento, el artículo
32, regla 6.'' del mismo,
que dice: "Los estudios de Yeterinaria se dividiránen enseñanza de
primera
yde segunda clase,,
;y
conociendo á fondo cuán perjudicial
sea para la ciencia y parala profesión
esefraccionamien¬
to en la enseñanza;
presenciando
comoestán
diariamentelos inmensos males que
hasta
enla
moralización de la clase ha introducidola diver¬
sidad de
categorías entre profesores
quedevie-
ran mirarse como
hermanos,
seconsideran
en lasagrada obligación de
no permanecer ensi¬
lencio, al observar
que seintenta dejar ahora
en todosuvigor
unacláusula del reglamento de 1847, reprodiicida
enel de 1854,
y queá tan Juraves trastornos ha dado márgen.
Descansarían,
noobstante,
enla ilustración
de los señores
diputados,
y noosarían distraer
por un
momento la respetable atención de la
Asamblea, si el indeclinable compromiso
que suposición les impone,
noimpeliera á los recurren¬
tes á adelantarse
siempre
enlos deseos de
re¬formas útiles á la Veterinaria.
Muy dignos
son,sin duda, de la protección de
las
leyes todos los conocimientos humanos, sien¬
do una medida exacta de la
prosperidad
ycivi¬
lización de las
naciones, la
mayoró
menoraltu¬
ra á que
aquellos
seencuentren elevados. Pero
de entre todos los ramos del saber se destacan
algunos de importancia
suma, que merecen serpreferentemente atendidos, gracias á
supode¬
rosa influencia sobre la
riqueza particular
y ge¬neral del
pais;
y noserá,
porcierto, la ciencia
veterinaria uno de los que menos
deban fijar la
consideración de los
gobiernos.
Asi se
reconoció,
conefecto,
en1847, decla¬
rándose inherentes al estudio de la
medicina
ve¬terinaria los de
Agricultura
yZootecnia, por las
relaciones intimas que
uñen á estas ciencias;
circunstancia que
colocó á la Veterinaria
espaȖola en lasenda de unverdaderoprogreso, aun
cuando, efecto de mal entendidas miras
eco¬nómicas, aquel fecundo pensamiento solamen¬
te ha
llegado á producir
escasasmejoras
yade¬
lantos.
Mas al lado de una
disposición tan acertada,
que
llenó de júbilo á los hombres pensadores de
la
profesión; divisábase
ya enlontananza otra
EL ECO
condición naciente,
funesta
parael porvenir, preñada de futuros males, aniquiladora de la
ciencia misma. Era la tea incendiaria
de
las pa¬siones bastardas que
debia
proyocar: era unpotpntísiimo elemento de disidencias, abusos
y estralimitaciones, quehabia de
parecerentre los hijos de
unamadre
común: erala
manzanade
la discordia
arrojada
porla imprevisión
enel festin,
aun nocelebrado, de
unahalagüeña
y venturosa era; ladivision do clases, decretada
en (dpropio reglamento, autorizándose la distinción
de Escuela
superioi-
yEnsenólas subalternas.
Por manera, que
cuando,
segúnel espíritu
de dicho
reglamento,
serevelaba
enél bfen
claramente una tendencia manifiesta á la reduc¬
ción de clases,
puesto
queseñalaba medios
para (¡uelos veterinarios de la antigua escuela
pu¬diesen elevarse l.iasta la
primera categoria
que entonces se creaba, asi como parafacilitar á los
albéitare's su
incorporación
enla segunda; el
mismo decreto
qiie planteaba la. refoima, indi¬
cando las conveniencias de la
unidad, hubo de
minar poi' su
base el objeto
queencerraba,
sem¬brando el
gérmen de la variedad.-
-Antes delreglamento mencionado de 1847, deploraba
yaamargamente la Veterinaria el hallarse dividida
en dos clasesde
profesores (veterinarios propia¬
mente tales, y
alhéitares); después de la refor¬
ma, su
desgracia
seha elevado hasta la
exage¬ración
puesta
enpráctica, toda
vez quecuenta
en su seno
profesores de cuatro diversas cate¬
gorías, (ae/erbiarios de primera clase, veterina¬
rios llamadospuros,
veterinarios de segunda cla¬
se y
albéitares).
El
dtísórden, las intrusiones
yel
caosprofe¬
sional luchan á
porfía
enla época actual contra
la
resignación heróica
ycontra las virtudes de
losveterinarios honrados; y en
la imposibilidad
absoluta de marcar á cada uno de ios conten¬
dientes el límite de sus
facultades, deberes
yderechos,
la meta de susatribuciones especia¬
les, hechas
incomprensiWes
yde todo punto
absurdas en la
práctica, solo
.quedaba la
espe-i'anza de que se
cortase radicalmente este mal
para
lo sucesivo,
sopeñade dejar planteado,
en resolución,el. facilísimo problema
ueesterminar
de nuestro suelo á la Veterinaria v á cuantas personas
de mérito,á ella
sededican.
Las ciencias que
tienen bien «eünido
suob¬
jeto,
comosucede á la Veterinaria,
sonindivi¬
sibles en teoria, mas
indivisibles
aun en susaplicaciones. Y esta benéfica
carrera, que^ reco¬noce por
término de
susaspiraciones el
engrau- decimiento de lariqueza nacional,
y porinedios
la
cousçryacion
ydesarrollo de la riqueza de
cada
pueljjo, de cada propief:ario;
quetanto,ma¬
yores
esfuerzos dc.spliega, tanta
masinteligen¬
cia é instrucción
exije de
susprofesores,
cuanta mayor esla miseria, cuanto
masdesventajosas
son las condiciones del bienestar materialde las naciones,
de
lospueblos
yde los prepiétarios aislados;
esta hermosa carreraqué "empieza á
vivificar con sus
consejos la vida
enpotencia de
nuestros descuidados campos,
de nuestra indus¬
tria
pecuaria
¿taninfortunada ha de
ser, que solo la veamos caminar depostergación
en pos¬tergación, de abandono
enabandono, despeda¬
zadas sus
entrañas.por el cáncer de la division profesional
quela devora, sin
que unamaño
caritativa se
digne sacarla de
suinconcebible abatimiento,
sin que unainteligencia superior haga el sacrificio de estudiar
susnecesidades,
sin que un
verdadero amante de la patria tenga
el valor de colocarla al
abrigó de las calamida¬
des que
la afligen?
Cuando el estudio de una cienciasefracciona
es porque
á ello obliga el inmenso cúmulo de
las materias que
comprende,
ypórtpie así lo fe- quiere la naturaleza de
susaplicaciones prácti¬
cas; empero suponer que
la Veterinaria
se en¬cuentra en tales condiciones, valdriatanto como afirmar que
el niño recien nacido
esel tipo del
hombre
perfectamente desarrollado,
y creer, porotra parte,
que enlos. pueblos esclusivar
mente
agrícolas
es endonde
se.desconoce la
labor.
Débese,
pues,confiar
en quelos dignísimos
representantes de la nación española, á poco
que
mediten sobre el articulo
encuestión del Proyecto de ley de instrucción pública, forma¬
rán el
juicio
masexacto
acercadel asunto
que motiva esta reverentesúplica. Seria ofender
subuen criterio el reseñar enestesitio una por una todas las consecuencias
pésimas
que.han de
sur¬gir de la division de clases
enVeterinaria; por
cuya razónbastará al efecto liacer una reflexion
sencilla:
La division de clases supone
la diversidad de
atribuciones,
nacidas ambas de la desigual
es-tension dada á la enseñanza escolar para,
cada esjiecie de profesores. Y como quiera que el
objeto de la Veterinaria
esúnico (conservar, cu¬
rar,
multiplicar
ymejorar los animales, útiles al hombre), sígnese de aquí
quenO es posible
trazar eneste estudio una línea
de demarcación ajustada á los principios de la ciencia
,que se¬
pare sus
distintas partes.—Sucede aun mas: y
es que
la division tampoco puede efectuarse to¬
mando
portipo las necesidades variadas de
los
pueblos,
que es enlo que se aparentó fun¬
dar el
reglamento de 18i?. En donde quie¬
ra que
existan hombres
ensociedad, por peque¬
ña que sea
la población
queconstituyan, siem¬
pre que se
dediquen á la esplotacion agrícola
del terreno,
contal
que posean unoscuantos
animales domésticos, la
Veterinaria tiene
que ponerenjuego todos
susconocimientos; tie lo contrario, dejaria de
serVeterinaria
paratomar
él nombre de rutina autorizada por un
titulo.
¿Qué contestarán, sinó, los partidarios de la
division
(si tuviese algunos) cuando
sepan que los veterinarios desegunda clase solo pueden
ocuparse
de la medicina del caballo
y sus espe¬cies, á
no ser quela población
carezcade vete¬
rinarios puros y
de primera clase?—Un pueblo
que
juzga conveniente
nocontratar á
unveteri¬
nario de instrucción
completa,
seaviene
conotro de
segunda clase,
noobstante
que sutítu¬
lo va demostrando su
incompetencia respecto de
las enfermedades del
ganado
vacuno,del la¬
nar etc.:
tampoco importa
queel profesor
con¬tratado no sea
apto
paralos reconocimientos de
pastos,
de las
carnesdestinadas al abasto pú¬
blico;
esindiferente,
enfin
quehaya cursado to¬
dos sus estudios en
compendio,
queni
aunhaya
saludado
algunos
muycapitales, lo esencial
esque
el veterinario
sealo
menoscostoso posible.
Y con tan
preciosa condición, el pueblo,
con frecuencia falsoapreciador de
susintereses
po¬sitivos,
le da laprefencia, posterga al de
ma¬yores
conocimientos,
seestaciona
en susprác¬
ticas y
tradiciones antiquísimas, la Veterinaria
no
produce beneficios sensibles, la instrucción y
la inmoralidad domimui en la clase, y
la deses¬
peración
yc! abandono sé apo-leran
porúltimo
del
profesor honrado,
que inuercdejando á
sus
hijos
porlegado único el ódio
luasprofundo
hacia la causa de su
perdición.
Hé
aquí los hechos ciertos, las verdades
com¬probadas diariamente
en que sefunda la Junta
de
gobierno de la Academia central española de
Veterinaria para apresurarse
á clamar contra la
diversidad de enseñanza
propuesta
enel artícu¬
lo
52, regla 6.", del
yacitado Proyecto de ley
de instrucción
pública. Las objeciones
sonob¬
vias y
llenas de exactitud; las ventajas
que aportasela anulación del articulo
,incalcula¬
bles.
Suplican,
portanto, á las Córtes. Constituyen¬
tes que,
haciendo
usode
susoberano poder,
tengan á bien declarar;
que enadelante
seaigual
la enseñanza Veterinaria en todas las escuelas de la
Monarquía; de igual categoria
yatribuciones
los
profesores
quede ellas salgan revalidados.-—
Madrid etc.
Estudios
prácticos, investigaciones
ydiscusiones sobre la castración de las
vacas, porM. Pierre
Charlier, médico veterinario
enReims (Francia). Traducción de don Domingo Ruiz
yGonzalez, vete¬
rinario de
primera clase (1).
Conclusion sobre el valor respectivo de los dos procedimientos operatorios.
Dolores
siempre
muy vivosmientras
seincide el
jar ylos
músculos, acusados pormovimientos de.s- ordenados,
contorsionesymugidos.
5.
Separación
de los iábios de la herida ,retracción
de losmúsculos y
destrozos
considerables á causadel
entrecruzamiento de lascapas
musculares
;introduc¬
ción de una gran
cantidad
deaire'
en el abdómen,que sale yentra, aunque se
haga lo
que sequiera
para
evitarlo;
mientrasse estraen !os ovarios.(1) Véuse
los números69, 75
y74
de ElEco.
PORLA INCISION VAGINAL Y LA TORSION DELOS VASOS
HASTA LA ROTURA.
Para establecer
mejor la diferencia de
estosdos procedimientos
voy &colocarlos
encomparación
naode otro.
POR LA INCISION DEL IJAR Y ARRANCAMIENTO DE LOS OVARIOS.
1.
Es necesario
sujetar
la vaca con cuerdasviolentas
quela atormentan, la irritan y
la
esponen àherirse.
No es necesario cuerda alguna violenta; no
tiene
mas necesidadque
obligar
ála
vacaestarde pié
ensu
posición natural,
paraimpedirla
searroje á la
derecha y á
izquierda durante la operación.
2.
Poco óningún
dolor cuando
seincide la pared
va¬ginal de la
vaca,quien
parece, porel contrario,
es- perimentar enalgun modo
unsentimiento de de¬
leite.
3.
Enrazón de laforma del conducto vulvo-uterino, dela
disposición de
susfibras musculares
yde
supropiedad retráctil, la herida
secierra inmediata¬
mente
despues de hecha la incision
; susbordes
seaplican
álos dedos mientra
sebusca los ovarios,
ytapando la esponja la entrada de la vulva;
nopuede
penetrar mas queunapequeña cantidad de aire
quese atemperaen su
trayecto
enel tubo vaginal, antes
de entraren el abdómen,
490 EL ECO
4.
Enfisema del tejido celular
sub-cutáneo, algunas
vecesmuy considerable.
5.
Para penetraren el abdómen, incision de la
piel,
de unacapa espesa
de tegido celulo-adiposo, de
ca¬pas musculares, de un grueso ramo nervioso, de dos aponevrosis y
del
peritóneoi^ue sepuede
dislacerar,si no se tiene elcuidado de hacer la abertura bastan¬
te grande y de seguir
los movimientos
de la res mientras sebuscan y estraenlos
ovarios.6.
Peligro
decortar la circunflexa deliléon,
acciden¬te que necesita la
ligadura
del vaso ó su torsion, la presencia de hilos en la herida, y manipulaciones para estraer la mayorcantidad posible
de ta sangre derramada enlos intersticios musculares.7.
Con los
dedos, los ligamentos ováricos
sedesgar¬
ran
difícilmente; hay esposieion de
no estraer mas que una partedel ovario, y aunequivocarse,
eslra- yendo un cuerpo lúteoen lugarde
laglándula.
8.
Hemorragia de
las arterias ováricas casisiempre
inevitable,algunas
veces considerable para ser se¬guida
de accidentes graves^ y aundeterminar
lamuerte.
9.
Con mucha
frecuencia,
del tercero al cuartodia,
desarrollo de fiebre traumática mas 6 menosintensa,
complicándose
frecuentementedeperitonitis violenta.
10.
La herida del
ijar,
espuesta al contacto del aireambiente,
á bs choques esteriores, irritada porlos
hilos de la sutura, el
trabajo
decicatrización,
etc.,se hace muchas veces el asiento de una inflamación seudo-membranosa que
adhiere
entre sí las capas musculares delijar,
yalgunas
veces estas con las viscerasabdominales;
ó de una inflamaciónflegmo-
nosa
del^ tejido
celularintermuscular,
mas ó menos violentay susceptiblede
propagarsede
sitio en sitioal
peritóneo
y á los intestinos.11.
En
fin,
poreí
procedimiento lateral, en cincuenta ycinco
operaciones,quince
accidentes graves, ochode los cuales
seguidos
de la muertede las reses, sincontarla vaca de
M..Haguart
yla mia,
que fueronsacrificadas,
la una porla hemorragia
á consecuen¬cia de la escisión
simple de las
anterioresováricas,
laotra porque una asaintestinal salió por la herida del
ijar incompletamente cerrada.
4.
Nunca
hay enfisema sub-cutáneo..
5.
Incision
pequeña,
en un ó'gano poco sensible, poco espeso, encierto modo
sin dividir elperitoneo,para penetrar en
el
abdómen.6.
Practicando la incision en el
lugar indicado,
n®hay
mas que unadébil destilación
de sangre, que se detiene al momento por si misma, cae y secoagula
enel bajo-fondo de la
vagina,
de dondepuede
ser estraida fácilmente con la mano sininconveniente al¬guno, óser
espulsada
porla
misma vaca.7.
Con las
pinzas
ylos dedos, ayudados
si hay nece¬sidad deldedal deacero, facilidad para desgarrar
los
boi'des de los
ligamentos
ováricos; certidumbre deestraer la
glándula
entera.8.
Hemorragia ovárica
hecha nula óinsignificante
por la torsion de los vasos, quepuede hacerse fácil,
ycompletamente
por medio de laspinzas
conanillos,
auxiliadas con los dedosde la mano
izquierda.
9.
Aparte de
losdos
accidentes deperitonitis
yel
caso de hemorraria que he señalado, cuyas causasse
conocen y que son
los
únicos sobrevenidosá conse -cucncia del
procedimiento vaginal,
enninguna de
las vacas operadas ha habido fiebre traumática pro¬
piamente dicha.
10.
La herida de la
vagina, hecha
enel interior, lejos
delcontacto del aire, al
abrigo de los
choques este¬rioresyexenta de
hilos, jamás
hasido
el asientode
inflamación
fiegraonosa,
ni do abcesos, nidepósitos
dematerias fibrino-albuminosas ; el
trabajo de cica¬
trización se limitaá una
simple inflamación adhesiva
enteramente local que dura muy poco
tiempo.
11.
En fin, por
el procedimiento vaginal,
endoscientos
sesenta y cuatro operaciones, dos accidentes
sola¬
mente de
peritonitis seguidos
dela
muertede los animales,
yun casode hemorragia mortal determi¬
nada porel estado
patológico de los
vasosováricos.
LEY DE SAMDAD.
PUBLICADA EN LA GACETA DEL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 1855 CAPITULO VIL
De los lazaretos.
Art. 26 Los lazaretos se divideaen sucios y de
observactou. En los
primeros harán
cuarentena los buques de patentesucia, de
pestelevantina
ó fiebre amarilla, ylos
que por susmalas
condicioneshigié¬
nicas
hayan sido sujetos al
tratode
patente sucia.En los lazaretos de observación,
además
de veriiicar-se esta para
todos los
casos que seseñalarán,
serán considerados como sucios para el cólera-morbo asiático.Art. 27. Habrá lazaretos sucios y
de
observa¬ción en los puntosque
el gobierno designe
como ne¬cesarios.
Art. 28. En cada lazareto sucio habrá dos pro¬
fesores de la facultad de medicina, un
capellán,
unconserje, los
porteros yceladores
que el servicio ha¬ga necesarios.
CAPITULO Yin.
De las cuarentenas.
Art. 29. Lascuarentenasse dividen en
rigoro¬
sas y
de Observación. La de rigor
lleva consigoeldesembarco y espurgos
de las
mercancías que seenumeran en el artículo
41,
j se purga necesaria¬mente en nn lazareto sucio. La de observación puede
hacerseen cualquiera de los puertos en que
haya
lazareto de tal
naturaleza,
sinprecisar el desembar¬
co del cargamento.
Art. 30. Todo
buque procedente del estranjero
con patente
limpia
visadapor el agente consular es¬pañol,
conbuenas condiciones higiénicas,
ysin
acci¬dentes
sospechosos
enelviaje,
se admitirádesde lue¬go á
libre plática
sin inas que la visita y reconoci¬miento, á no ser que conste oficialmente que en el punto ó puerto donde proceda el buque se había desarrollado alguna enfermedad
contagiosa.
Art. 31. La patente limpia de los puertos de
Egipto, Siria
y demáspaises
delimperio
Otomanoserá admitida á libre plática según se espresa en el artículo anterior, cuando aquel gobierno complete la
organización del
serviciosanitario,
y sehayan
esta¬blecido médicos de sanidad tnarítima en todos los puertos en que se
juzp
necesariasuresidencia;
pero enti'e tanto será admitida dicha patente cuando los buqueshayan
empleado por lo menos ocho dias si traenfacultativo,
ydiez
cuando carezcan de pro¬fesor.
Art. 32 La patente
limpia
de los puertos delas Antillas ysenomejicano,
de la Guaira y Costa-Fir¬me, cuando los
buques hayan
salido desde 1."de mayohasta 30
desetiembre,
á sullegada
á nuestros puertos harán cuarentena desiete dias para las per¬sonasy
buques.
A las
primeras
se lescontará desde la entrada enel lazareto, yá
los segundos desde
que termine ladescarga.
A pesar de la patentelimpia, los
buquesque por su mal estado higiénico induzcan sospecha podrán quedar
sujetos
al trato de patentesucia
como medida de precaución.Art. 33. La patente sucia de peste levantina se
sujetará
á una cuarentena rigorosa de 15 dias.Art. 34. La patente sucia de liebre amarilla sin accidenteá bordo durante la travesía hará una cua¬
rentena rigorosa de 10
dias,
y de15
cuandobaya
habido accidentes.
Art. 35. La patentesucia de cólera-morboasiá¬
tico obligará á una cuarentenade 10 dias si hubiere acaecido accidenteá bordo, y
de
cinco dias si el via¬je
ha sido feliz.Ari. 36. Las
procedencias
de lospaises
inme¬diatos ó intermedios notoriamente comprometidos,
asi de la fiebre amarillacomo del cólera-morbo asiá¬
tico, ylas de aquelloscuyas cuarentenas
hayan
sidomenores que las señaladas por esta ley, sufrirán una Observaciónde 1res
dias, sujetando
albuque
á las medidashigiénicas.
Art. 37. Lacuarentena que se
haga
enunpuer¬to intermedio entre el de
partida
yel de destino
se deducirá deldesignado
enEspaña
para la patente respectiva,siempre
que se acredite debidamente.Art. 38. Los
directores,
deacuerdoconlasjun¬tas de sanidad, podrán adoptar medidas cuarentena- rias contra el
tifo,
viruelamaligna,
disenteriay otracualquiera
enfermedadimportable;
pero estas medi ■das escepcionales se
aplicarán
tan solo á losbuques
infestados, y enningún
caso comprometeránal pais
de su procedencia.
Ninguna
medida sanitaria podrá llegar alestremo de rechazar ódespedir
unbuque
sin prestarle los ausilios convenientes.Art. 39. Los dias de cuarentena seentenderán
siempre de 24 horas;
y como pudiera ocurrir qiie enalgunos de
losbuques
cuarentenarios se presentásealgun
caso sospechoso decontagio, la
cuarentenaprincipiará
ácontarse desde el dia en quedesaparez¬
ca toda sospecha.
Art. 40. Los
buques
procedentes de puertos enque se ha sufrido la peste; fiebreamarilla óel colera- morbo seguirán
sujetos
á las respectivascuarentenas,algun tiempo despues
de declararse oficialmente sucesasion, elespresado
espacio
será el de 30 diasen loscasos ordinarios para la peste,
20
parala fiebre
amarilla y
10
para el cólera.CAPITULO IX.
De los espurgos.
Art. 41. En patente
sucia,
y aun en lalimpia,
si el
buqye
no reuniese buenas cendicioneshigiéni¬
cas, se desembarcarán y espurgarán en el lazareto6
en sitios adecuados los géneros
siguientes:
ropasdé
uso y
efectos
de latripulación
ypasajeros,
cueros alpelo
yde
empaque,pieles, plumas
y pelos de anima¬les,
lana,
seda yalgodón, trapos, papeles
y animalesvivos.
Art. 42. No se admitirán en los lazaretos sus-
492 EL ECO
tancias animales ó vejetales en
ptitrefaccion;
cuandose hallaren con estas condiciones, se quemarán ó arrojarán al mar.
La
correspundencia oficial
yde
particulares se ad¬mitirá desde luego, prévias las precaucionesnece¬
sarias.
Art. 43. Los efectos del cargamento nomencio¬
nados en el articulo anterior se ventilarán abriendo las escotillas y
colocando
en ellas las manguerasde
ventilación necesarias.
Art. 44. Se ventilarán en la misma forma que
enel artículo anterior se prescribe, el algodón, lino ycáñamo cuando
durante
el viaje no hubiese ocurri¬do
accidente.alguno,
pues en caso contrario se des -cargará en
el
lazareto y se espurgará conveniente¬mente.
Art. 4o. En todoslos casos mencionados en la
segunda
partedel artículo 42,
y en los dos siguien¬tes, será
el buque ventilado
espuesto en seguida á las fumigaciones oportunas ysujeto
álas demás
medi¬das
higiénicas
que reclame suestado,
á juicio del directorde sanidad del puerto.Art. 46. En
ningún
caso seadmitirán
á libreplática
ycirculación los
artículos ó géneros del car¬gamento
de
un buque cuarentenario intefin nobaya
terminado la cuarentena; esceptuándose los metalesy demás
objetos
minerales, que podrán ser admitidosdespues de 48
horas porlo
menos de ventilación so¬bre cubierta.
,E1 nùmerario serárecibidodesde
luego, prévias las
convenientes precauciones.
CAPITULO X.
De los derechos sanilarios maritimos.
Art. 47. No se
exigirán
enlo sucesivo otros de¬
rechossanitarios que
los
que seestablecen
enla
ta¬rifa
adjunta
á estaley.
Art. 48. Los buques
estranjeros satisfarán los
mismos derechos sanitarios que
los nacionales.
Art. 49. Quedan esentos
del
pago de todo de¬recho sanitario;
Primero. Los
buques de
guerra,las chalupas de
la haciencia y
los buques guarda-costas.
Segundo.
Lasembarcaciones
que entren por ar¬ribada forzosa, aunque con
libre plática, mientras
nodescargan ó verifiquen alguna operación mercantil.
Los barcos
pescadores
ylos de cabotaje
que no pasande
20 toneladas estaránesceptuados de los
de¬rechosde entrada.
Art. 50. La recaudación de los derechossanita¬
rios se hará directamente por
los empleados de
Hacienda
pública
conintervención de los de Sa¬
nidad.
Art. 51. Las alteraciones que en
la tarifa
se hicieren noregirán hasta trascurridos seis
meses desde supublicación
yde haberse notificado
álas potencias marítimas.
CAPITULO XL
SERVICIO SANITARIO INTERIOR.
Junta de sanidad y sus
clases.
Art. 52. En las capitales de provincia habrá
juntas
provinciales desanidad, ymunicipales
en todos los pueblos que escedan dei ,000
almas.Art. 53. Las
juntas
provinciales de sanidadsecompondrán de
unpresidente,
queserá el gobernadorcivil óquien
haga susvecesideun
diputadoprovincial, vice-presidente,
del alcalde, del capitán del puerto,en los habilitados; de un arquitecto ó
ingeniero civil,
de dos profesores de la facultad de
medicina,
dos dela de farmacia y uno
de la de
cirujia; además unveterinario y tres vecinos que representen la
propie¬
dad,
el comercio yla
industria.Deserqpeñará el
carge de secretario de estas
juntas
uno delos
voca¬les
facultativos,
á quien se abonarán3,000
reales para gastosde escritorio. El secretario seráelejido
por las mismas
juntas,
Los directores
especiales de
sanidad marítima delos puertos habilitados serán vocales de las
juntas
desanidad, asi como lo será también en el
pueblo de
su residencia el
subdelegado
mas antiguo de sa¬nidad.
Art. 54. Las
juntas municipales
secompondrán
del alcalde,
presidente, de
unprofesor de
medicina,otro de
farmacia,
otro decirujia (si lo hubiese),
un veterinario yde
tres vecinos,desempeñando
las fun¬ciones de secretario un
profesor
,de ciencias médicas.El
personal
de lajunta de Madrid
constará de seisindividuos
mas, de los cuales dos seránprofesores da
ciencias
médicas,
y unoingeniero civil
ó arquitecto.Art. 55. Un reglamento que
formará el gobier¬
no,
oido
elconsejo de sanidad,
determinará la reno¬vación, atribucionesy
deberes
de lasjuntas provin¬
ciales y
municipales
en consonancia con lasleyes
or¬gánicas de
diputaciones provinciales
yayuntamien¬
tos, tanto en tiempos
ordinarios
como en casos es- traordinarios deepidemia.
Art. 56, Todaslasjuntas que en el
dia
existencontinuarán en el desempeño
de
sus funciones sin al¬teración hasta que se organice el servicio sanitario en la nueva forma que se
le da
en estaley.
CAPÍTULOXIÍ.
Del sistema cuarentenario interior.
Art. 57. Se
prohibe,
porregla general, la adop.
clon delsistema cuarentenario.
Art. 58. Guando circunstancias
especiales
acon¬sejaren
algunas medidas coercitivas interiores , el gobiernodispondrá el
modo con quedeben ejecu¬
tarse.
Art. 59. También dictará el
gobierno las
re¬glas
paralos acordonamientos
fronterizoscuando
alguna opidemA los haga
necesarios.CAPITULO XIII.
De los
subdelegados de Sanidad.
Art. 60. En cada
partido judicial habrá
tressubdelegados de sanidad,
unode medicina
ycirujía,
otrode farmacia y
otro'de veterinaria.
Art. 61. Los debei-es, atribuciones y
considera.-
cion de los subdelegados, serán
objeto de
un regla¬mento que formará
el gobierno, oyendo al consejo de
sanidad,Art. 62. El nombramiento de los
subdelegados
pertenece áIps gobernadores civiles
á propuestade
lajunta de sanidad. Estos nombramientosse harán
con
sujeción
á la escalade categorías
que establezcasu reglamento.
Art. 63. El cargo
de subdelegado de
sanidad es honorífico, yda
opcion álos destinos del
ramo sir¬viendo de mérito en lacarrera.
Art. 64., Lasjuntas
provinciales de
sanidad in¬vitarán á los
ayuntamientos
á queestablezcan la hos¬
pitalidad domiciliaria,
yá que creen, con el concurro y consentimientode los vecinos, plazas de médicos,
cirujanos yfarmacéuticos titulares, encargados de la
asistencia de las familias pobres, teni mdo tambiénlos facultativos titulares el deberde auxiliar con sus
consejos científicos
á lasmunicipios,
en cuantodiga
relación con lapolicía sanitaria.
Art. 63. Guando los
ayuntamientos
no corres¬pondan
á las invitaciones de lasjuntas provinciales
de sanidad y
las familias pobres
carezjan de asisten¬cia facultativa y
de los medicamentos
necesariospara la curación de sus enfermedades, el gobernador ci¬vil, de acuerdo con la
diputación
provincial,teniendo
encuenta las circunstancias de los pueblos, y oyen¬
do á la
junta
de sanidad, podrá obligará las muni¬cipalidades á que se provean de facultativos titulares pura la asistencia
de
los pobres, exigiendo á las mis¬mas la responsabilidad que hubiere
lugar, cuando
oóurriese alguna defunción de la clase menesterosa sinhabérsela prestido los auxilios facultativos.
Art. 60. Cuando un pueblo, por su
pobreza
óescaso
vecindario,
no pueda por sí solo contribuircon suiioiente cuota para cubrir las
asignaciones de
los facultativos titulares, seasociará á los mas inme¬
diatos, acordando entre ellos la cantidad con que cada uno ha de contribuir para este
objeto.
Art. 67. La asiguaciou anual de los referidos titulares será efecto t'e un contrato verificado con los
ayuntamientos, y proporcionada alnúmero de fami- lias poüres á.quienes los facultativos se comprome¬
tan á auxiliar con los recursoscientíficos. Los ayun¬
tamientosserán responsables dél pagó de las asigna- çiones que se, marquen á los titulares. Las
obligacio¬
nes de estos y de los
ayuntamientos
constarán en lasrespectivas escrituras, así como la determinación (te las familias pobres á quieneshayan
de asistir iostitulares.
Art. 68. No se
podrá obligar
á los facultativos áprestar otrosservicios científicos que losconsigna¬
dos en sus contratos. Los profesores no titulares son
completamente libres
én elejercicio
de suprofesión,
4no ser que estén contratados particularmente conlosvecinos, en cuyo caso están
obligados al cumpli¬
miento de los deberes que'se
hubiesen impuesto, del
mismo modo quelos vecinos contratados.
Art. 89. Los nombramientos de facultativos ti¬
tulares quehagan los
pueblos
seránaprobados
porla Diputación provincial,
quien en caso dequeja
de al¬gunade las partes oirá á la
junta provincial de sani¬
dad antes de dictar resolución.
Art. 70. No podrán ser anuladas las escrituras de losmédicos,
cirujanos
yfarmacéuticos titulares,
sino por mutuo convenio de facultativos y municipa¬
lidades, ó por causa
legitima, probada
pormedio del oportunoespediente
y préviofallo de la
Diputación provincial, en vista de informe de lajunta
de sani¬dad de la
provincia.
Art. 71. Si el
ayuntamiento ó facultativos
se creyesenagraviados
porla resolución tomáda
porlaDiputación provincial, podrán
recurrir al tribunal contencioso-administrativo dentro de los 30 dias si¬guientes al en que se les
notifique
el acuerdo de la Diputación provincial.Art. 72. Los facultativos titulares están
obliga¬
dos áno seprrarse del
pueblo de
su residencia entiempo de epidemia
ócontagio. En
las épocas nor¬males
podrán
salir á lasrespectivas localiiJades,
ob¬servando las cláusulas que se establezcan en sus con¬
tratos. Para ausencia de mayor tiempoque las mar¬
cadas enlas escrituras, necesitan licencia del ayun¬
tamiento y
dejar
otrofacultativo
quecumpla las
obli¬gaciones
del ausente.Art. 73. El facultativo titular que en épocas
de epidemia
ócontagio
abandonase elpueblo
de su re-sidencia, se le privará del
ejercicio
de suprofesión
por
tiempo determinado,
á juicio del gobierno, conarreglo á las causas atenuantes ó agravantes que ocurran,
oyendo siempre al consejo de
sanidad.Art. 74. Los profesores titularesque en tiempo
de
epidemia
(3 contagio seinutilicen
para elejercicio
de su
facultad,
á causa del estremado celo con quehayan
desempeñado
suprofesión
en beneficio del pú¬blico, serán recompensados por las
Córtes,
á pro¬puesta
del gobierno,
con una penden anual que nobaje
de 2,000
reales ni pase de5,000,
por el tiem¬po que cause su inutilización, teniendo para esto presente
los
servicios prestados por los aspirantes à esta gracia, y los méritos que anteriormente tengan contraidos. Paraoptar á esta pension, es preciso que esténcomprendidos
enalgunos de
los casos qne ile- terminará ladisposición
especial queforme
el gobier¬no,
oyendo al
consejode sanidad.
Art. 75. De
igual beneficio disfrutarán
los fa¬cultativos no titulares que, al presentarse una
epide¬
mia ó
contagio
endeterminada localidad,
ofrezcansus servicios á las autoridades en
obsequie
de los in¬vadidos de la
población
y seinutilicen
para elejer¬
cicio
profesional
á consecuenciade
su celo facultativoen el desempeño
de
sus funciones, ylos profesores
que
voluntariamente,
ó pordisposición
del gobierno- y susdelegados,
pasende
un punto noepidemiado
á otro que lo esté, sinperjuicio
de que á unos y otrosse les abonen las dietas que
estipulen
conlos
ayunta¬mientos(5 los vecinos.
494 TRES REALES AL MES.
Art. 76. Las familias de losprofesores comprea- didos en los artícelos 74 y
75
que falleciesen en eldesempeño de
sus funcionesfacultativa'',
disfrutaránde una pension de dos á cinco mil reales, concedida
en los términos ya espresados.
Enlodos loscasos para optar á
pension
ha depre¬ceder la
justificación
de hallarse comprendidos en al¬guno de los casos quedeterminará la disposición es¬
pecial del gobierno, donde constará también qué in¬
dividuos de la familia y porqué
tiempo tendrán
dere-rcfao á la pension por fallecimiente de los facultativos.
Art. 77. Los
profesores
que disfi'uten sueldo ó destino pagado por el presupuesto general, pi'oviucial 6municipal
estánobligados,
siejercen,
á prestarsus servicios facultativos á 11población
en que residancuando la autoridad lo
exija.
Art. 78. Los profesores de la ciencia de curar podrán
ejercer
libremente laprofesión
para que estén debidamente autorizados , quedando derogados losprivilegios
que conlra laley
ó reglamentos vigentesse hubieranotorgado.
Art. 79. Siendo las
profesiones médicas
libresen sn
ejerció, ninguna
autoridadpública podrá
obli¬gar á otros profesores que
á los titulares,
escepto encaso de notoria
urgencia, á
actuar endiligencias
de oficio, á no ser que áello
seprestenvoluntaria¬
mente.
En
semejantes funciones,
ya seanconsultas,
dictá-men, palisis, reconocimiento ó
auptosias,
serán abo¬nados á estos
profesores
sus honorarios y gastos demedicina ó en
viajes,
si hubieren sidoprecisos.
(Se continuará) Sociedad Veleriuaria de socorros-muluos.
Enterada 1? comisión central en sesión del 29 de diciembre último, de lo ms.nifestado porel señor te¬
sorero general, respecto á no haber
satisfecho
variossócios el dividendo del
segundo
semestrede 1855
paia lo cual se han
pasado repetidos
avisos, dandolugar
á retrasos considerables en lostrabajos
de las oficinas, seacordó fuesenbajas
los recibos pendien¬tes, á saber; don Florentino de la Ciervay
Garcia;
don Leonardo Giménez y
Raso; don Manuel Forasté Gomez;
don Pedro de laSolana
ySolana; don Pedro
Gomez Sanchez; don Félix PerezCrespo; don Vi¬
centeFrancisco Castrillon; don Manuel Lozano 01o- riz; don Rafael Gonzalez Robles; don Antonio
Navar¬
ro
Montañés;
donMartin García Bravo; don Joaquin
Casas yCampos; don Joaquin Ferrer Lanan; don
Antonio
Miguel García; don Manuel Gomez Blasco
y don AgustínBoyra
yRomero. También fueron bajas,
por fallecimiento sin
dejar
sucesión ,don Narciso
Santos Solórzano ydon Francisco Torrabo Vega.
Estando estendidas los recibos del dividendo del
primer
semestredel corriente año y enpoder de las
respectivas tesorerías ycomisionados recaudadores
de esta central, se advierte á los sócips queel
plazo señalado parael
pago,cumple el dia 10 de
marzopróximo,
segúnlodispuesto
porla junta directiva.
Lo que de acuerdo de la mismase pone en
conoci¬
miento de los sócios para los efectos
consiguientes.
Madrid 25 de enero de 1856.—El secretario-conta¬
dor,
Vicente Sanz
Gonzalez.EFEMERIDES.
El mes de febrero ha de dejar memoria de sus faza- ñas á losveterinarios españoles; y sino, oiil, vosotros los que
seáis
apasionados pornoticias
estupendas y os maravillareis de lo que parece cuento siendo historia.En el mes de febrero de Í8a3 hizosu primera erup¬
ciónvolcánica el periódico titulado ElAlbeitar. Vomi¬
taba rayos contra El Eco, aduladoras caricias para el bolëtiîi.—Nadade estraño:El Eco era á su vezelmar
yoradversario del Boletín.Pero El Eco era honrado, justo, enérgico, libre, y venció en la lid.
En el mesde febrero de 1854 resucitó El Albeitar
una cabeza de asno, y, colocándosela porsombrero, es
decir, por viñeta, llenó de
improperios
álos
veterina¬rios, siendo ya
enemigo
también del Boletín. Túvole compasión El Eco: no le hizo caso: escribrió.le elepi¬
tafio quedebiera grabar en su tumba; y El Albeitar,
dobló la rodilla, y bajó en pazal
sepulcro.
En febrerode 1833 volvimos á recibir el ex-difunto y tremendo Albeitar. Nuevo
epitafio....
y murió porvez segunda.
En el mes actual, febrero de 1836, vuelve á indicar¬
seEl Albeitar, furibundo y
estrepitoso
contra los ve¬terinarios. Inserta una
espósicion
á laReina, plagada
desofismas; y hace'Un llamamiènto á todos los albéita-
res para que sesuscriban á su tércerairrupción.
Confiamosen que los hombres honrados de la clase albéitarno se
dejarán
seducir porlasinstigaciones
deunos cuantosilusos, que,
de
buenaó mala fé, han acar¬reado en
tiempos
asaz cercanos no pocas amarguras ásus compañeros de
profesión. Confiamos
en quede
los veterinarios, no de ellos mismos, es de quienes debenesperar
la
salvación queles quepa.—Habrémos de
em¬prender
nuevamente con los redactores de El Albei¬tar? ¡Lo sentiríamos!
ERRATAS.
Debe
corregirse
enel número anterior las si¬
guientes:
Fagina. Columna. Linea. Dice. Léai«.
señora! señorial
merecerse... mecerse
483 2.*.... (en la nota)., sin
empleo.,
suempico
Las demás sonfácilmenteapreciables.
Imprenta del Agente Industrial
Minero,
A eargode don TI<€Bte Maldonado.
Calle de los Caños, número 7, cuarto