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progreso material han difundido ya por todos los ámbitos del terri-

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terri-^2. GACETA AGRICOLA DEL MINISTERIO DE FOMENTO torio filipino, excepciónhecha de aquellas comarcas en que se refu¬

gianlastribus salvajes é independientes, hácesenecesario llevar á la administraciónprovincial un elemento que tan poderoso ha de ser para remover los obstáculos que se opongan al desarrollo de todos losramos de la riqueza pública.

Pero álorganizar lasjuntas no basta señalarles la esfera de sus

facultades, sino que es preciso también reglamentarlas acertada¬

mente á finde que sus tareas lleguen á ser verdaderamente útiles y fecundas: y como la organización de las juntas provincialesha de

sercompletamente análoga á la de la central, é idénticaslas funcio¬

nes que aquéllas y ésta han de desempeñar, es indudable que en su régimen interiordeben todasatemperarse á un mismo reglamento.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene lahonra desometer á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto dedecreto.

Madrid i8 de setiembre de 1885.—Señor: A L. R. P. de V. M., ManuelAguirre de Tejada.

REAL DECRETO

Apropuesta del Ministrode Ultramar, ypído el Consejo de Fili¬

pinas yde lasposesiones españolas del golfo de Guinea, Vengo en decretarlo siguiente:

Artículo I.° LaJuntacentral deAgricultura,IndustriayComer¬

ciodeManila, creada por real decreto de 6 de febrero de 1866, se

compondráenlosucesivo de 14vocalesnatos y 12 de libreelécción.

Art. 2.° Seránvocales natos: ~^1 Director general de Adminis¬

tracióncivil, el jefe de la sección'de Fomento de la Dirección, el administrador general de aduanas/ el inspector de minás, el inspec¬

tor de montes, elinspector,de caminos, canales y puertos; el capi¬

tándel puerto, el presidente de'Ja Sociedad Económica, los reve¬

rendos provinciales de las órdeñes religiosas, el superior de los jesuítas yeljefe de la comisión agronómica.

Los vocales ide libre eleócióiP-se nombrarán entre las perso¬

nasmás acaudaladas dé lacapital enlos tres ramosde riqueza que han de ser objetode lagestión y solicitud de laJunta, é individuos que se distinganpor sus conocimientos especiales en cualquiera de

■dichosramos.

PARTE OFICIAL 73 Art. 3.° Será presidenté de esta Junta

el Gobernador general;

vicepresidente el Director

general de Administración civil,

y secre¬

tario eljefe dela comisión agronómica.

El vicepresidente sustituirá al presidente, y

asumirá,

por

delega¬

ción, todas susfacultades.

El Gobernadorgeneraldesignará además dos

vocales, el

uno para

que con el carácter devicepresidente

accidental pueda presidir las

sesiones, y el otro para que desempeñe las

funciones de vicesecre¬

tario; perosus serviciosse limitarán á

los

casos

de

mera

sustitución

por enfermedad óausencia de los

propietarios.

Art. 4.° En cada unade lascapitales de

provincia

se

establecerá

unajunta local de Agricultura, Industriay

Comercio,

cuyo

número

de vocales, entre natos y de libre elección, no excederá

de

12

ni

bajarádenueve.

El número preciso de vocales que haya

de

tener

cada junta local

se fijará por el Gobernador

general, teniendo

en cuenta

la

importan-da ymedios de cada provincia, á propuesta

de la Dirección general

de Administración civil y oyendo el parecer de la Junta

central.

Art. 5.° Serán vocales natos deestas juntas, en sus

respectivas

l localidades, losalcaldes mayoresó jueces de primera

instancia, los

curas párrocos, los proniotores fiscales, los

administradores de

Ha-cienda pública, los médicos titulares, los

capitanes de

puerto y

los

jefes de las estacionesnavales.

f Los vocalesde libre elección serán

nombrados

por

el Gobierno

' general, á propuestade los presidentes

de las juntas locales,

y re¬

unirán las mismascondiciones exigidaspor el párrafo segundo

del

art. 2.° paralos pertenecientes á la Junta

central.

Art. 6." Corresponde la presidencia delas juntas

locales á los

jefes de provincia, ydesempeñará las funciones

de secretario, sin

voz ni voto,el auxiliar de Fomentomás idóneoentre

los residentes

en la localidad.

Art. 7.° AsílaJunta central como las

locales dividirán

su per¬

sonal porterceras partes á fin de

constituir

tres

secciones,

que se

denominarán deAgricultura, Industriay

Comercio.

Elvocal más antiguo, y enigualdad de circunstancias

el de

mayor edad,será el presidente de su respectiva

sección. El más joven de

los vocalesdesempeñarálas funciones

de secretario.

Art. 8.° Tanto los vocales natos comolos de libre elección de

74 GACETA AGRICOLA DEL MINISTERIO DE FOMENTO laJunta central será destinados porel Gobiernogeneral á lasección

en donde más convengan sus servicios.

Iguales facultadestendrán los jefesde las provincias respecto de

los individuospertenecientes á lasjuntaslocales.

Art. 9.° La Juntacentral y las locales ajustarán sus actosen

todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones á las prescripcio¬

nes delreglamento aprobado con esta fecha.

Art. 10. Quedan subsistentes y en todo su vigor los arts. 6°, 7.°y 8.° del realdecreto de 6 de febrero de 1866, y derogadas las disposiciones que se opongan á lo prescrito en el presentedecreto.

Dado en Palacio á diez y ocho de setiembre de mil ochocientos ochenta y cinco.—Alfonso.—El Ministro de Ultramar, Manuel Agtárre de Tejada.

ARTÍCULOS DEL REAL DECRETO DE 6 DE FEBRERO DE 1866 QUE SE DECLARAN SUBSISTENTES

Art. 6.° Lajuntacentraly laslocales serán corporacionescon¬

sultivas del Gobernadorsuperiorcivil de la isla y de los Goberna¬

dores de lasprovincias respectivamenteenlosasuntospertenecientes

á los tres ramos de sudenominación. Serán consultadas en pleno ó

ensecciones, según la naturaleza é importancia de la materia, y se reuniránal efecto periódicamente ensesiones ordinarias, sin perjui¬

cio de las extraordinarias que exija el despacho de los negocios.

Art. 7.° Los cargosde lasjuntas sei'án gratuitos y honoríficos.

Art. 8.° Las atribuciones de las juntas serán;

1.° Evacuar los informes que les pida el Gobernador superior

civiló el de la provincia acercade losasuntoscorrespondientes ásu cometido.

2.° Proponer al Gobernador superior civil y al Gobierno Su¬

premo por conducto de aquél las reformas que estimen oportunas

en los servicios correspondientesá losramos desuinstituto, ytodo

cuanto contribuya á remover las prácticas viciosas y mejorar las disposiciones que puedan ser una remora al desarrollo de la agri¬

cultura, industriay comercio en las islas Filipinas.

3." Inspeccionarlas carreteras, puertos, embarcaderos, muelles yfaros situadosenel radio de su acción respectiva, promoviendo

las obras que necesitenylos reparos que exija su conservación, á

PARTE OFICIAL 75 cuyo efecto

podrán visitar

por

sí ó

por

medio de delegados aquellas

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