terri-^2. GACETA AGRICOLA DEL MINISTERIO DE FOMENTO torio filipino, excepciónhecha de aquellas comarcas en que se refu¬
gianlastribus salvajes é independientes, hácesenecesario llevar á la administraciónprovincial un elemento que tan poderoso ha de ser para remover los obstáculos que se opongan al desarrollo de todos losramos de la riqueza pública.
Pero álorganizar lasjuntas no basta señalarles la esfera de sus
facultades, sino que es preciso también reglamentarlas acertada¬
mente á finde que sus tareas lleguen á ser verdaderamente útiles y fecundas: y como la organización de las juntas provincialesha de
sercompletamente análoga á la de la central, é idénticaslas funcio¬
nes que aquéllas y ésta han de desempeñar, es indudable que en su régimen interiordeben todasatemperarse á un mismo reglamento.
Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene lahonra desometer á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto dedecreto.
Madrid i8 de setiembre de 1885.—Señor: A L. R. P. de V. M., ManuelAguirre de Tejada.
REAL DECRETO
Apropuesta del Ministrode Ultramar, ypído el Consejo de Fili¬
pinas yde lasposesiones españolas del golfo de Guinea, Vengo en decretarlo siguiente:
Artículo I.° LaJuntacentral deAgricultura,IndustriayComer¬
ciodeManila, creada por real decreto de 6 de febrero de 1866, se
compondráenlosucesivo de 14vocalesnatos y 12 de libreelécción.
Art. 2.° Seránvocales natos: ~^1 Director general de Adminis¬
tracióncivil, el jefe de la sección'de Fomento de la Dirección, el administrador general de aduanas/ el inspector de minás, el inspec¬
tor de montes, elinspector,de caminos, canales y puertos; el capi¬
tándel puerto, el presidente de'Ja Sociedad Económica, los reve¬
rendos provinciales de las órdeñes religiosas, el superior de los jesuítas yeljefe de la comisión agronómica.
Los lá vocales ide libre eleócióiP-se nombrarán entre las perso¬
nasmás acaudaladas dé lacapital enlos tres ramosde riqueza que han de ser objetode lagestión y solicitud de laJunta, é individuos que se distinganpor sus conocimientos especiales en cualquiera de
■dichosramos.
PARTE OFICIAL 73 Art. 3.° Será presidenté de esta Junta
el Gobernador general;
vicepresidente el Director
general de Administración civil,
y secre¬tario eljefe dela comisión agronómica.
El vicepresidente sustituirá al presidente, y
asumirá,
pordelega¬
ción, todas susfacultades.
El Gobernadorgeneraldesignará además dos
vocales, el
uno paraque con el carácter devicepresidente
accidental pueda presidir las
sesiones, y el otro para que desempeñe las
funciones de vicesecre¬
tario; perosus serviciosse limitarán á
los
casosde
merasustitución
por enfermedad óausencia de los
propietarios.
Art. 4.° En cada unade lascapitales de
provincia
seestablecerá
unajunta local de Agricultura, Industriay
Comercio,
cuyonúmero
de vocales, entre natos y de libre elección, no excederá
de
12ni
bajarádenueve.El número preciso de vocales que haya
de
tenercada junta local
se fijará por el Gobernador
general, teniendo
en cuentala
importan-da ymedios de cada provincia, á propuesta
de la Dirección general
de Administración civil y oyendo el parecer de la Junta
central.
Art. 5.° Serán vocales natos deestas juntas, en sus
respectivas
l localidades, losalcaldes mayoresó jueces de primera
instancia, los
curas párrocos, los proniotores fiscales, los
administradores de
Ha-cienda pública, los médicos titulares, los
capitanes de
puerto ylos
■ jefes de las estacionesnavales.
f Los vocalesde libre elección serán
nombrados
porel Gobierno
' general, á propuestade los presidentes
de las juntas locales,
y re¬unirán las mismascondiciones exigidaspor el párrafo segundo
del
art. 2.° paralos pertenecientes á la Junta
central.
Art. 6." Corresponde la presidencia delas juntas
locales á los
jefes de provincia, ydesempeñará las funciones
de secretario, sin
voz ni voto,el auxiliar de Fomentomás idóneoentre
los residentes
en la localidad.
Art. 7.° AsílaJunta central como las
locales dividirán
su per¬sonal porterceras partes á fin de
constituir
tressecciones,
que sedenominarán deAgricultura, Industriay
Comercio.
Elvocal más antiguo, y enigualdad de circunstancias
el de
mayor edad,será el presidente de su respectivasección. El más joven de
los vocalesdesempeñarálas funciones
de secretario.
Art. 8.° Tanto los vocales natos comolos de libre elección de
74 GACETA AGRICOLA DEL MINISTERIO DE FOMENTO laJunta central será destinados porel Gobiernogeneral á lasección
en donde más convengan sus servicios.
Iguales facultadestendrán los jefesde las provincias respecto de
los individuospertenecientes á lasjuntaslocales.
Art. 9.° La Juntacentral y las locales ajustarán sus actosen
todo lo concerniente al ejercicio de sus funciones á las prescripcio¬
nes delreglamento aprobado con esta fecha.
Art. 10. Quedan subsistentes y en todo su vigor los arts. 6°, 7.°y 8.° del realdecreto de 6 de febrero de 1866, y derogadas las disposiciones que se opongan á lo prescrito en el presentedecreto.
Dado en Palacio á diez y ocho de setiembre de mil ochocientos ochenta y cinco.—Alfonso.—El Ministro de Ultramar, Manuel Agtárre de Tejada.
ARTÍCULOS DEL REAL DECRETO DE 6 DE FEBRERO DE 1866 QUE SE DECLARAN SUBSISTENTES
Art. 6.° Lajuntacentraly laslocales serán corporacionescon¬
sultivas del Gobernadorsuperiorcivil de la isla y de los Goberna¬
dores de lasprovincias respectivamenteenlosasuntospertenecientes
á los tres ramos de sudenominación. Serán consultadas en pleno ó
ensecciones, según la naturaleza é importancia de la materia, y se reuniránal efecto periódicamente ensesiones ordinarias, sin perjui¬
cio de las extraordinarias que exija el despacho de los negocios.
Art. 7.° Los cargosde lasjuntas sei'án gratuitos y honoríficos.
Art. 8.° Las atribuciones de las juntas serán;
1.° Evacuar los informes que les pida el Gobernador superior
civiló el de la provincia acercade losasuntoscorrespondientes ásu cometido.
2.° Proponer al Gobernador superior civil y al Gobierno Su¬
premo por conducto de aquél las reformas que estimen oportunas
en los servicios correspondientesá losramos desuinstituto, ytodo
cuanto contribuya á remover las prácticas viciosas y mejorar las disposiciones que puedan ser una remora al desarrollo de la agri¬
cultura, industriay comercio en las islas Filipinas.
3." Inspeccionarlas carreteras, puertos, embarcaderos, muelles yfaros situadosenel radio de su acción respectiva, promoviendo
las obras que necesitenylos reparos que exija su conservación, á
PARTE OFICIAL 75 cuyo efecto