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P RISIONES H UMANOSYLAS L OS D ERECHOS

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(1)

L OS D ERECHOS H UMANOS Y LAS

P RISIONES

Manual de bolsillo de normas internacionales de

derechos humanos para funcionarios de instituciones

penitenciarias

NACIONES UNIDAS Nueva York y Ginebra, 2005

Derechos Humanos

OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS

PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Serie de capacitación profesional N.o

11

Ad. 3

(2)

NOTA

Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no entraña, de parte de la Secretaría de las Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condición jurídica de ninguno de los países, territorios, ciudades o zonas citados, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites.

El contenido de esta publicación puede citarse o re- producirse libremente, a condición de que se mencione su procedencia y se envíe un ejemplar de la publicación que contenga el material reproducido a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Palais des Nations, 8-14, avenue de la Paix, CH-1211 Ginebra 10, Suiza.

HR/P/PT/11/Add.3

PUBLICACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS N.º de venta:S.04.XIV.5

ISBN 92-1-354082-5 ISSN 1020-301X

(3)

NOTA PARA LOS USUARIOS DELMANUAL DE BOLSILLO El presente Manual de bolsillo forma parte de una serie de cuatro publicaciones denominada Los derechos huma- nos y las prisiones, que contiene material de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones. Las cuatro publicaciones se complementan entre sí y proporcionan en conjunto todo el material necesario para llevar a cabo programas de capacitación en derechos humanos destinados a personal penitenciario, conforme al método de capacitación elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

El Manual, primera publicación de la serie, contiene información detallada sobre las fuentes, los sistemas y las normas de derechos humanos en relación con la labor de los funcionarios de prisiones, junto con recomendaciones prácticas, temas de debate, estudios de casos y listas de comprobación.

La Recopilación, segunda publicación de la serie, proporciona tanto extractos como textos completos de una selección de instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con la administración de justicia.

La Guía para el instructor, tercera publicación de la serie, da instrucciones y consejos prácticos para instructores que han de utilizarse junto con el Manual en los cursos de capacitación para funcionarios de prisiones.

(4)

El presente Manual de bolsillode normas internacionales de derechos humanos, cuarta publicación de la serie, se ha concebido como referencia cómoda y de fácil consulta para funcionarios de prisiones y contiene cientos de normas sucintas organizadas con arreglo a las tareas, las funciones y los temas de interés de los funcionarios de prisiones, y referenciadas con notas detalladas de pie de página.

Los interesados en obtener ejemplares del Manual, la Recopilación, la Guía para el instructor y el presente Manual de bolsillo pueden solicitarlos en la siguiente dirección:

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

Palais des Nations 8-14, avenue de la Paix CH-1211 Ginebra 10 Suiza

Sitio web: www.ohchr.org

Correo electrónico: publications@ohchr.org

(5)

ÍNDICE

Página NOTA PARA LOS USUARIOS DEL MANUAL DE

BOLSILLO ... iii

ABREVIATURAS ... vii

NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS PARA FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS... 1

VIII. PRINCIPIOS GENERALES ... 1

VIII. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL ... 2

VIII. DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO... 4

IiIIV. DERECHOS DE LOS RECLUSOS EN MATERIA DE SALUD ... 6

II IV. LA SEGURIDAD EN LAS PRISIONES ... 8

IIVI. UTILIZACIÓN ÓPTIMA DE LAS PRISIONES ... 10

IVII. CONTACTO DE LOS RECLUSOS CON EL MUNDO EXTERIOR ... 12

VIII. PROCEDIMIENTOS DE QUEJA Y DE INSPECCIÓN ... 12

IIIX. CATEGORÍAS ESPECIALES DE RECLUSOS ... 14

A. No discriminación... 14

B. La mujer en la prisión ... 15

C. Los menores privados de la libertad ... 16

D. Reclusos condenados a muerte ... 17

(6)

Página E. Reclusos condenados a cadena perpetua

y a sentencias largas ... 18

IIIX. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD SIN

CONDENA ... 19

IIXI. MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD ... 21

IXII. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Y

PERSONAL DE PRISIONES ... 23 NOTAS ... 29

(7)

ABREVIATURAS

de los instrumentos internacionales citados en el Manual de bolsillo

CCT Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhu- manos o Degradantes

CDN Convención sobre los Derechos del

Niño

CEDCM Convención sobre la eliminación

de todas las formas de dis- criminación contra la mujer Código de conducta Código de conducta para funcio-

narios encargados de hacer cumplir la ley

Declaración Declaración Universal de Derechos Humanos

Declaración sobre la violencia Declaración sobre la eliminación contra la mujer de la violencia contra la mujer Declaración sobre las Declaración sobre la protección desapariciones forzadas de todas las personas contra las

desapariciones forzadas

Directrices de Robben Island Directrices y medidas para la prohibición y prevención de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en África

(8)

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PIDESC Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales Principios de ética médica Principios de ética médica apli-

cables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Principios para los reclusos Principios básicos para el trata-

miento de los reclusos

Principios sobre la detención o Conjunto de Principios para la

prisión Protección de Todas las Personas

Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión

Principios sobre la fuerza y las Principios Básicos sobre el em- armas de fuego pleo de la fuerza y de armas de

fuego por los funcionarios encar- gados de hacer cumplir la ley Principios sobre las ejecuciones Principios relativos a una eficaz sumarias prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitra- rias o sumarias

Reglas de Beijing Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores

(9)

Reglas de Tokio Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad

Reglas para los menores Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad

RMR Reglas mínimas para el trata-

miento de los reclusos

Salvaguardias sobre la pena de Salvaguardias para garantizar la

muerte protección de los derechos de los

condenados a la pena de muerte

(10)
(11)

NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

PARA FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS*

I. Principios generales

Las normas internacionales de derechos humanos obligan a todos los Estados y a sus agentes, incluidos los funcionarios de prisiones1.

Los derechos humanos son objeto legítimo del derecho internacional y del escrutinio de la comunidad internacional2.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están obligados a conocer y a aplicar las normas internacionales de derechos humanos3.

* Para el texto exacto de las disposiciones de los instrumentos interna- cionales, éstos deberán consultarse directamente. Casi todos los instru- mentos citados se reproducen en la segunda publicación de la presente serie de capacitación,Los derechos humanos y las prisiones: Recopilación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en lo relativo a la administración de justicia [Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Serie de capacitación profesional N.º 11/Add.1], y ACNUDH,Derechos humanos: Recopilación de instrumentos internacionales, vol. I (en dos partes), Instrumentos universales (publicación de las Naciones Unidas, N.º de venta S.02.XIV.4).

(12)

II. Derecho a la integridad física y moral Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos4.

Los derechos humanos derivan de la dignidad inherente a la persona humana5.

Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano6.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No hay excepciones7.

Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, salvo que sean inherentes o incidentales a sanciones legítimas8.

Se definirán como malos tratos otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura9.

Todo acto de tortura cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque se considerará crimen de lesa humanidad10.

Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud11.

(13)

Al igual que la tortura y los malos tratos, las desapariciones forzadas y las ejecuciones sumarias están completamente prohibidas12.

Todos los funcionarios encargados de la aplicación de la ley deberán recibir educación e información completas sobre la prohibición de la tortura y los malos tratos13.

Ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de la tortura podrá ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura14.

No podrá invocarse una orden de un funcionario superior como justificación de la tortura15.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario16. Toda persona que alegue haber sido sometida a tortura tiene derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes17.

Todas las muertes o desapariciones de personas detenidas o presas serán debidamente investigadas18.

Todas las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio utilizados con las personas sometidas a arresto y prisión se mantendrán sistemáticamente en examen a fin de evitar la tortura19.

Las personas privadas de libertad se mantendrán en lugares de reclusión públicamente reconocidos20.

(14)

Se deberá llevar un registro detallado de todas las personas privadas de la libertad21.

Todos los reclusos recibirán información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se les haya incluido, y sobre sus derechos y obligaciones22. Las familias, los representantes jurídicos y, si procede, las misiones diplomáticas de los reclusos deberán recibir información completa sobre su detención y sobre el lugar de custodia23.

Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión24.

III. Derecho a un nivel de vida adecuado Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano25.

Toda persona privada de su libertad tendrá derecho a un nivel de vida adecuado, lo que abarcará la alimentación, el agua potable, el alojamiento, el vestido y la ropa de cama26.

Los locales destinados a los reclusos deberán tener suficiente volumen cúbico de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación27.

(15)

Los reclusos que deban compartir dormitorios deberán ser cuidadosamente seleccionados y vigilados durante la noche28.

El derecho a la alimentación y el agua potable suficientes es un derecho humano29.

Todo recluso recibirá, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad y en cantidad suficiente y tendrá la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite30.

El derecho al vestido adecuado como componente del derecho a un nivel de vida adecuado es un derecho humano31.

Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas32.

Se tomarán las disposiciones necesarias para poder mantener la ropa limpia y en buen estado33.

Cada recluso dispondrá de una cama individual y de ropa de cama individual limpia, con facilidades para asegurar su limpieza34.

Deberá haber instalaciones para el lavado y secado con regularidad de la ropa y ropa de cama35.

(16)

IV. Derechos de los reclusos en materia de salud Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental36.

Es requisito básico que toda persona detenida o presa sea sometida a un examen médico con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión37.

Cualquier tratamiento médico necesario se ofrecerá en forma gratuita38.

El recluso tendrá derecho en general a solicitar una segunda opinión médica39.

Los reclusos y todos los detenidos tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental40.

Los reclusos tendrán libre acceso a los servicios de salud de que disponga el país41.

Las decisiones acerca de la salud de un recluso solamente serán adoptadas por razones médicas por personas debidamente calificadas42.

El médico tiene la importante responsabilidad de lograr que se satisfagan las normas de salud adecuadas. Puede hacerlo efectuando inspecciones periódicas y asesorando al director de la prisión acerca de la calidad de la alimentación, el agua, la higiene, la limpieza, el saneamiento, la calefacción, la iluminación, la ventilación,

(17)

el vestido, la ropa de cama y las oportunidades de ejercicio43.

Toda prisión deberá tener instalaciones de salud y personal médico adecuados para proporcionar toda una gama de servicios, tales como atención dental y psiquiátrica. Los reclusos enfermos que no pudieran recibir tratamiento en la cárcel, tales como los que adolezcan de enfermedades mentales, deberán ser trasladados a un hospital civil o un hospital penitenciario especializado44.

Todo recluso deberá poder utilizar los servicios de un dentista calificado45.

Toda prisión dispondrá de un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuera necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales46.

Los reclusos alienados no deberán ser recluidos en prisiones, sino que se los trasladará lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales47.

Los reclusos que sufran otras enfermedades mentales deberán ser tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos48.

Durante su permanencia en la prisión, los reclusos alienados y enfermos mentales estarán bajo la vigilancia especial de un médico49.

Es importante que la atención de salud de los reclusos esté en manos de por lo menos un médico calificado50.

(18)

El personal médico tiene el deber de proporcionar a las personas presas o detenidas el mismo nivel de calidad de tratamiento que se brinda a las personas que no están presas o detenidas51.

La responsabilidad primordial del personal de salud es proteger la salud de todos los reclusos52.

El personal de salud no cometerá ni dará su permiso para que se cometa ningún acto que pudiera perjudicar la salud de los reclusos53.

Todos los reclusos dispondrán de instalaciones sanitarias limpias para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en forma aseada y decente y mantener su higiene general y un buen aspecto54. Todos los reclusos deberán disponer, si el tiempo lo permite, de por lo menos una hora al día de ejercicio físico55.

V. La seguridad en las prisiones

El uso de la fuerza, incluido el uso de armas de fuego, para evitar evasiones solamente deberá permitirse cuando las medidas menos extremas no sean suficientes para impedir la evasión56.

Los medios de coacción sólo podrán utilizarse como precaución contra una evasión durante un traslado, por un período que no sea mayor que el estrictamente necesario,

(19)

y siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa, o por razones médicas57.

Las prisiones deberán ser lugares seguros para todos los que viven y trabajan en ellas, es decir, para los reclusos, el personal y los visitantes58.

Ningún recluso debería temer por su seguridad física59. No se utilizarán cadenas ni grillos como medios de coacción60.

El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común61.

Todas las infracciones disciplinarias y las sanciones del caso deben ser especificadas por ley o por regla- mentos dictados conformes a derecho y debidamente publicados62.

Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa63.

Ningún recluso podrá desempeñar un empleo que le permita ejercer una facultad disciplinaria64.

Las penas corporales, el encierro en celda oscura y toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias65.

(20)

Las penas de aislamiento o reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas66.

Nunca se aplicarán medios de coacción como sanciones67. Los reclusos sujetos a sanción disciplinaria tendrán derecho a ser oídos ante una autoridad superior68.

VI. Utilización óptima de las prisiones La finalidad esencial de las autoridades de las cárceles en su trato de los reclusos será alentar la reforma y la readaptación social de los penados69.

La finalidad del régimen carcelario ha de ser ayudar a los reclusos a vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo después de concluida la condena70. Todos los reclusos condenados tendrán la obligación de trabajar, habida cuenta de su aptitud física y mental. En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir a aumentar la capacidad del recluso para ganarse honradamente la vida después de su liberación71.

La legislación nacional relativa a la salud y la seguridad en el trabajo se aplicará en las prisiones de la misma manera que en el resto de la comunidad72.

Se dará formación profesional a los reclusos, particularmente a los jóvenes73.

(21)

El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado74. Se permitirá a los reclusos que gasten por lo menos una parte de su remuneración, que envíen una parte a su familia y que ahorren otra parte75.

Se ofrecerán y alentarán actividades educativas y culturales, y se dará a los reclusos acceso a una biblioteca adecuada76.

Las actividades educativas en las cárceles tenderán a desarrollar plenamente la personalidad humana, teniendo presentes los antecedentes de orden social, económico y cultural del recluso77.

La instrucción de los analfabetos y de los reclusos jóvenes será obligatoria, y la administración deberá prestarles particular atención78.

Deberá procurarse contar con la mayor participación posible de la comunidad exterior en las actividades educativas y culturales desarrolladas en las cárceles79. Todos los reclusos tienen derecho a observar los principios de su religión y a tener acceso a un ministro de dicha religión80.

Los reclusos tendrán acceso a representantes autorizados de cualquier religión81.

Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su puesta en libertad, y se le prestará asistencia para su futura readaptación social82.

(22)

Los servicios y organismos que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad velarán por que tengan los medios y los recursos necesarios para subsistir durante el período inmediatamente siguiente a su puesta en libertad83.

VII. Contacto de los reclusos con el mundo exterior Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia84. Todos los reclusos tendrán el derecho a comunicarse con el mundo exterior, especialmente con sus familias85. Se permitirá a los reclusos de nacionalidad extranjera comunicarse con sus representantes diplomáticos86. La petición de un recluso de estar en una cárcel situada cerca de su lugar de residencia habitual se cumplirá en la medida de lo posible87.

Los reclusos deberán ser informados de los aconteci- mientos importantes88.

VIII. Procedimientos de queja y de inspección Toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados tiene derecho a un recurso efectivo, determinado por un tribunal competente89.

(23)

Todo recluso tendrá el derecho a presentar una queja respecto del trato que se le haya dispensado y, a menos que la denuncia carezca evidentemente de fundamento, a que se la investigue sin demora y, si así lo solicita, en forma confidencial. De ser necesario, la denuncia puede ser presentada en nombre del recluso por su representante legal o su familia90.

A su ingreso cada recluso recibirá información escrita sobre el régimen de los reclusos, sobre las reglas disciplinarias y los medios para formular quejas en un idioma que entienda. De ser necesario, se le proporcionará dicha información verbalmente91.

Si una queja fuera rechazada o hubiera un retraso excesivo para transmitirlo, el recurrente tendrá derecho a pre- sentarla ante un juez u otra autoridad92.

Los Estados velarán por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, se proceda a una investigación pronta e imparcial93.

Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquellos en que las quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas94.

(24)

Las prisiones serán inspeccionadas regularmente por inspectores calificados y experimentados designados por una autoridad competente e independientes de la administración de la prisión95.

Todo recluso tendrá el derecho de comunicarse en forma libre y confidencial con los inspectores, con sujeción únicamente a las condiciones de orden y disciplina de la institución96.

IX. Categorías especiales de reclusos A. No discriminación

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley97.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas tienen derecho a su propia cultura, religión e idioma98.

Un recluso que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información pertinente99.

(25)

Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares100.

Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos101.

B. La mujer en la prisión

Las mujeres tienen derecho al disfrute y la protección, en condiciones de igualdad con los hombres, de todos los derechos humanos en las esferas política, económica, social, cultural, civil y cualquier otra102.

Las reclusas no serán objeto de discriminación y estarán protegidas de todas las formas de violencia o ex- plotación103.

Las reclusas estarán alojadas en locales separados de los reclusos104.

Las reclusas serán vigiladas y registradas exclusivamente por funcionarias del sexo femenino105.

(26)

Las embarazadas y las madres lactantes dispondrán de servicios especiales durante su encarcelamiento106. Hasta donde sea posible, las reclusas deberán dar a luz en un hospital civil107.

C. Los menores privados de la libertad Los niños deben disfrutar de todas las garantías de derechos humanos de que disponen los adultos108. Además, se aplicarán a los niños las siguientes normas.

Se tratará a los niños privados de la libertad de una forma que promueva su sentido de la dignidad y del decoro, facilite su reintegración a la sociedad, satisfaga su interés superior y tenga en cuenta las necesidades de las personas de su edad109.

Ningún niño será sometido a castigos corporales, la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación110.

Todo niño privado de la libertad estará separado de los adultos. Los menores acusados estarán separados de los adultos y serán juzgados lo antes posible111.

Se tratará especialmente de que los niños detenidos puedan recibir visitas de sus familiares y mantener correspondencia con ellos112.

(27)

Se respetará la vida privada del niño detenido y se mantendrán registros completos y seguros, cuyo carácter confidencial se mantendrá113.

Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir educación y formación profesional114. En toda institución donde haya menores detenidos se prohibirá al personal portar armas115.

En los procedimientos disciplinarios se respetará la dignidad del menor y dichos procedimientos se formularán de manera de infundir en el menor un sentimiento de justicia, respeto por sí mismo y respeto por los derechos humanos116.

Los padres deberán ser informados de la admisión, el traslado, la puesta en libertad, la enfermedad, el accidente o la defunción de un menor117.

D. Reclusos condenados a muerte

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley118.

En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente119.

(28)

La pena de muerte no se impondrá por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad ni se aplicará a las mujeres en estado de gravidez o que hayan dado a luz recientemente, ni a personas que hayan perdido la razón120.

Cuando se aplique la pena capital, su ejecución se hará de forma que se cause el menor sufrimiento posible121. Se alienta a los Estados a abolir la pena capital122.

E. Reclusos condenados a cadena perpetua y a sentencias largas

La finalidad esencial del régimen penitenciario será la reforma y readaptación social de los penados123.

No se impondrá la pena de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad124.

El régimen de la institución penitenciaria debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona125.

En el caso de los reclusos condenados a penas de larga duración, el trato tendrá por objeto alentar el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad126.

(29)

Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación, tanto por corres- pondencia como mediante visitas127.

Los reclusos condenados a cadena perpetua deben estar en condiciones de ser puestos en libertad una vez que hayan cumplido un período suficiente de la pena para dejar sentada la gravedad de sus delitos128.

X. Personas privadas de la libertad sin condena Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad129.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley130.

Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma y de sus derechos.

Deberá ser notificada sin demora de la acusación formulada contra ella131.

Toda persona que sea detenida será llevada sin demora ante una autoridad judicial para que ésta decida si la detención es lícita, y deberá ser puesta en libertad si se determina que es ilícita132.

(30)

Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad133. Se deben llevar registros detallados por escrito de todos los interrogatorios, que habrán de incluir la identidad de todos los presentes durante el interrogatorio134.

Toda persona detenida tendrá acceso a un abogado u otro tipo de representante legal y tendrá suficien- tes oportunidades para comunicarse con dicho representante135.

Los acusados que no hayan sido sometidos a juicio tendrán derecho a notificar a su familia de su detención y se les darán todas las facilidades razonables para comunicarse con su familia y amigos136.

Los acusados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un trato distinto137.

Los acusados deberán dormir en celdas individuales, a reserva de los diversos usos locales debidos al clima138. Los acusados podrán, si así lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior139. Se autorizará a los acusados a que usen sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas140.

(31)

Si un acusado lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de los condenados141. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la oportunidad de trabajar, pero no se le obligará a ello142.

Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas, libros, periódicos y recado de escribir143. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable144. Por lo general las personas que aguardan su juicio no deberán estar detenidas145.

Deberá preverse lo antes posible la libertad en espera del juicio146.

El detenido que aguarda el juicio tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente en relación con su detención147.

Las personas detenidas o encarceladas sin haber cargos en su contra gozarán de la misma protección prevista para los reclusos que no han sido encausados y los que aguardan el juicio148.

XI. Medidas no privativas de la libertad Se recomendará y alentará el uso de medidas no privativas de la libertad149.

(32)

Las medidas no privativas de la libertad se aplicarán sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición150.

Se considerará la posibilidad de ocuparse de los delincuentes en la comunidad, evitando recurrir a juicios ante los tribunales151.

Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención152. Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de la libertad153.

Deberá haber mecanismos apropiados para facilitar el establecimiento de vínculos entre los servicios encargados de las medidas no privativas de la libertad, otras ramas del sistema de justicia penal, y los organismos y desarrollo de bienestar social, tanto gubernamentales como no gubernamentales, en sectores como la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y los medios de comunicación154. El sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia, a fin de evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión155.

(33)

La prisión preventiva deberá utilizarse como último recurso en los procedimientos penales y se deberán aplicar lo antes posible alternativas a la prisión preventiva156.

El número y el tipo de medidas no privativas de la libertad deberán ser determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas157.

La autoridad judicial, al considerar las sanciones no privativas de la libertad, deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda158.

Se alentará y supervisará atentamente el establecimiento de nuevas medidas no privativas de la libertad y su aplicación se evaluará sistemáticamente159.

XII. Administración penitenciaria y personal de prisiones

Todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluido el personal de las prisiones, respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas160.

(34)

La administración del personal de prisiones estará en manos de civiles. No debe ser parte de una estructura militar161.

El personal será cuidadosamente escogido por su integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional162.

La administración penitenciaria se esforzará constan- temente por transmitir al personal y a la opinión pública la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia163.

El personal será contratado como funcionarios peni- tenciarios a jornada completa, con la condición de civiles y remuneración suficiente para atraer y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces, así como prestaciones favorables y buenas condiciones de servicio164.

Ni los organismos encargados de hacer cumplir la ley ni las autoridades de las prisiones discriminarán contra las mujeres en cuestiones de contratación, empleo, capacitación, ascensos, sueldo y demás cuestiones profesionales y administrativas165.

Tanto los organismos encargados de cumplir la ley como las autoridades de las prisiones contratarán un número suficiente de mujeres para asegurar una representación equitativa de la comunidad y la protección de los derechos de las reclusas166.

(35)

El personal deberá poseer un nivel intelectual y educacional suficiente y habrá recibido capacitación antes de entrar en el servicio y después de su entrada en el servicio167. El personal deberá conducirse de manera que su ejemplo inspire el respeto de los reclusos168.

En lo posible el personal deberá incluir un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos169.

El director del establecimiento deberá hallarse de- bidamente calificado para su función, deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial y deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata170.

El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos171.

Deberá haber un número suficiente de personal médico que viva en el establecimiento o en su cercanía in- mediata172.

En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de una funcionaria responsable y la vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarias173.

(36)

Los funcionarios de las prisiones no deberán recurrir a la fuerza, salvo en casos de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos174. Los funcionarios que puedan hacer uso de la fuerza ejercerán moderación y notificarán lo sucedido a la menor brevedad posible al director de la prisión175.

El personal que esté en contacto directo con los presos normalmente no estará armado176.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán respetar el carácter confidencial de la información que posean, a no ser que el desempeño de sus deberes o las necesidades de la justicia exijan lo contrario177. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de las personas bajo su custodia178.

No se emplearán armas de fuego contra personas en custodia o detenidas, excepto en las siguientes circunstancias:

– En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro de amenaza inminente de muerte o lesiones graves;

(37)

– Cuando sea estrictamente necesario para impedir la evasión de una persona que entrañe una seria amenaza para la vida179.

El uso intencionado de armas letales se permitirá solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida180.

(38)
(39)

NOTAS

001Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [en adelante “PIDCP”], art. 2, párr. 3.

002Carta de las Naciones Unidas, Preámbulo, Artículos 1 y 55 c).

003PIDCP, art. 2, párr. 3; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley [en adelante “Código de conducta”], art. 2.

004Declaración Universal de Derechos Humanos [en adelante

“Declaración”], preámbulo y artículo 1; PIDCP, preámbulo.

005Declaración, preámbulo y artículo 1; PIDCP, preámbulo.

006Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión [en adelante “Principios sobre la detención o prisión”], principio 1; Principios básicos para el tratamiento de los reclusos [en adelante “Principios para los reclusos”], principio 1.

007Declaración, art. 5; PIDCP, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [en adelante “CCT”], preámbulo y artículo 2; Código de conducta, art. 5.

008CCT, art. 1.

009CCT, art. 16.

010Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7.

011Principios sobre la detención o prisión, principio 22.

012Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas [en adelante “Declaración sobre las desapariciones forzadas”], art. 1; Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias [en adelante “Principios sobre las ejecuciones sumarias”], principio 1.

013CCT, art. 10.

014CCT, art. 15.

015CCT, art. 2.

016Código de conducta, art. 3.

017CCT, art. 13.

018Principios sobre la detención o prisión, principio 34.

(40)

019CCT, art. 11.

020Principios sobre las ejecuciones sumarias, principio 6.

021Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos [en adelante “RMR”], regla 7; Declaración sobre las desapariciones forzadas, art. 10; Principios sobre las ejecuciones sumarias, principio 6.

022Principios sobre la detención o prisión, principio 13; RMR, regla 35.

023Principios sobre la detención o prisión, principio 12; Principios sobre las ejecuciones sumarias, principio 6.

024Principios sobre la detención o prisión, principio 24; RMR, regla 24.

025PIDCP, art. 10, párr. 1.

026Declaración, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [en adelante “PIDESC”], art. 11; Convención sobre los Derechos del Niño [en adelante “CDN”], art. 27; Directrices y medidas para la prohibición y prevención de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en África [en adelante “Directrices de Robben Island”], párr. 34.

027RMR, regla 10.

028RMR, regla 9 2).

029PIDESC, art. 11.

030RMR, regla 20.

031PIDESC, art. 11.

032RMR, regla 17 1).

033RMR, regla 17 2) y 18.

034RMR, regla 19.

035RMR, regla 19.

036PIDESC, art. 12.

037Principios sobre la detención o prisión, principio 24; RMR, regla 24.

038Principios sobre la detención o prisión, principio 24.

039Principios sobre la detención o prisión, principio 25.

040Declaración, art. 25; PIDESC, art. 12.

041Principios para los reclusos, principio 9.

042RMR, regla 25.

043RMR, regla 26.

(41)

044RMR, regla 22 1) y 2).

045RMR, regla 22 3).

046RMR, regla 22 1).

047RMR, regla 82 1).

048RMR, regla 82 2).

049RMR, regla 82 3).

050RMR, regla 22 1).

051Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y de- tenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes [en adelante “Principios de ética médica”], principio 1.

052Principios de ética médica, principios 1 a 6.

053Principios de ética médica, principios 1 a 6.

054RMR, reglas 12 a 16.

055RMR, regla 21.

056Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley [en adelante “Prin- cipios sobre la fuerza y las armas de fuego”], principio 9.

057RMR, regla 33.

058RMR, regla 27.

059RMR, regla 27.

060RMR, regla 33.

061RMR, regla 27.

062Principios sobre la detención o prisión, principio 30; RMR, reglas 29 y 30.

063RMR, regla 30 2).

064RMR, regla 28 1).

065RMR, regla 31.

066RMR, regla 32.

067RMR, regla 33.

068PIDCP, art. 2; Principios sobre la detención o prisión, principio 36, párr. 2.

069PIDCP, art. 10, párr. 3.

070RMR, reglas 65 y 66 1).

071RMR, reglas 66 1) y 71; Principios básicos, principio 8.

(42)

072RMR, reglas 72 1) y 74.

073RMR, regla 71 5).

074Declaración, art. 23; RMR, regla 76 1).

075RMR, regla 76 2) y 3).

076Declaración, arts. 26 y 27; PIDESC, art. 13; RMR, reglas 40, 77 y 78.

077Principios para los reclusos, principio 6; resolución 1990/20 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, párr. 3 a).

078RMR, regla 77.

079Resolución 1990/20 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, párr. 3 i).

080Declaración, art. 18; PIDCP, art. 18.

081RMR, regla 41.

082RMR, regla 80.

083RMR, regla 81; Principios para los reclusos, principio 10.

084Declaración, art. 12; PIDCP, art. 17.

085Principios sobre la detención o prisión, principio 19; RMR, reglas 37 y 79.

086RMR, regla 38.

087Principios sobre la detención o prisión, principio 20.

088RMR, regla 39.

089PIDCP, art. 2; CCT, art. 13; Principios sobre la detención o prisión, principio 33.

090Principios sobre la detención o prisión, principio 33; RMR, regla 36.

091RMR, regla 35.

092Principios sobre la detención o prisión, principio 33, párr. 4.

093CCT, art. 12; Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, principio 2.

094Principios sobre las ejecuciones sumarias, principio 9.

095Principios sobre la detención o prisión, principio 29, párr. 1; RMR, regla 55.

096RMR, reglas 36 2) y 55; Principios sobre la detención o prisión, principio 29, párr. 2.

(43)

097Declaración, art. 7; PIDCP, arts. 2 y 26; Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, arts. 2 y 5.

098Declaración, art. 18; PIDCP, arts. 18 y 27.

099Principio sobre la detención o prisión, principio 14.

100RMR, regla 38 1).

101RMR, regla 38 2).

102Declaración, art. 2; PIDCP, art. 3; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer [en adelante

“CEDCM”], arts. 1, 2 y 3; Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer [en adelante “Declaración sobre la violencia contra la mujer”], art. 3.

103CEDCM, arts. 1, 6 y 7; Declaración sobre la violencia contra la mujer, arts.

2 y 4.

104Principios sobre la detención o prisión, principio 5; RMR, regla 8 a).

105RMR, regla 53.

106RMR, regla 23 1).

107RMR, regla 23 1).

108Declaración, art. 1 y art. 25, párr. 2; CDN, preámbulo; PIDCP, preámbulo.

109CDN, arts. 3 y 37; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”) [en adelante “Reglas de Beijing”], reglas 1, 5 y 6; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad [en adelante “Reglas para los menores”], reglas 1, 4, 14, 31, 79 y 80.

110CDN, art. 37 a); Reglas de Beijing, regla 27; Reglas para los menores, reglas 64, 66 y 67.

111PIDCP, art. 10, párr. 2 b); CDN, art. 37 c); Reglas de Beijing, reglas 13.4 y 26; Reglas para los menores, regla 29.

112CDN, arts. 9, 10 y 37 c); Reglas de Beijing, reglas 13.3, 26.5 y 27.2; RMR, regla 37; Reglas para los menores, regla 59.

113CDN, art. 40, párr. 2 b) vii); Reglas de Beijing, regla 21.1.

114PIDESC, art. 13; CDN, art. 28; Reglas para los menores, reglas 38 y 42.

115Reglas para los menores, regla 65.

(44)

116Reglas para los menores, regla 66.

117CDN, art. 37 c) y art. 40, párr. 2 b) ii); Reglas de Beijing, reglas 10.1 y 26.5; RMR, reglas 37 y 44; Reglas para los menores, reglas 56 y 57.

118Declaración, art. 3; PIDCP, art. 6, párr. 1.

119PIDCP, art. 6, párr. 2; Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte [en adelante

“Salvaguardias para la pena de muerte”], párr. 1.

120PIDCP, art. 6, párr. 5; Salvaguardias para la pena de muerte, párr. 3.

121Salvaguardias para la pena de muerte, párr. 9.

122PIDCP, art. 6, párr. 6.

123PIDCP, art. 10, párr. 3.

124CDN, art. 37 a).

125RMR, regla 60 1).

126RMR, reglas 65 y 66.

127RMR, regla 37.

128Resolución 76) 2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de febrero de 1976, relativa al trato de los reclusos que cumplen condenas de larga duración.

129Declaración, art. 11; PIDCP, art. 14, párr. 2; Principios sobre la detención o prisión, principio 36; RMR, regla 84 2).

130Declaración, art. 3; PIDCP, art. 9, párr. 1.

131PIDCP, art. 9, párr. 2, y art. 14, párr. 3 a); Principios sobre la detención o prisión, principio 10.

132PIDCP, art. 9, párr. 4; Principios sobre la detención o prisión, principio

13337.

PIDCP, art. 9, párr. 3; Principios sobre la detención o prisión, principio

13438.

Directrices de Robben Island, párr. 28.

135Declaración, art. 11; PIDCP, art. 14, párr. 3 b) y d); Principios sobre la detención o prisión, principios 17 y 18; RMR, regla 93.

136Principios sobre la detención o prisión, principio 16, párr. 1; RMR, reglas 44 3) y 92; Declaración sobre las desapariciones forzadas, art. 10, párr. 2;

Principios sobre las ejecuciones sumarias, principio 6.

(45)

137PIDCP, art. 10, párr. 2 a); Principios sobre la detención o prisión, principio 8; RMR, reglas 8 b) y 85 1).

138RMR, regla 86.

139RMR, regla 87.

140RMR, regla 88 1).

141RMR, regla 88 2).

142RMR, regla 89.

143RMR, regla 90; Principios sobre la detención o prisión, principio 28.

144RMR, regla 91.

145PIDCP, art. 9, párr. 3.

146Principios sobre la detención o prisión, principio 39; Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) [en adelante “Reglas de Tokio”], regla 6.2.

147Reglas de Tokio, regla 6.3.

148RMR, regla 95.

149Reglas de Tokio, regla 1.

150Reglas de Tokio, regla 2.2.

151Reglas de Tokio, regla 2.5.

152Reglas de Tokio, regla 2.6.

153Reglas de Tokio, regla 9.4.

154Reglas de Tokio, regla 22.

155Reglas de Tokio, regla 2.3.

156PIDCP, art. 9, párr. 3; Reglas de Tokio, reglas 5 y 6.

157Reglas de Tokio, reglas 2.3 y 8.1.

158Reglas de Tokio, regla 8.1.

159Reglas de Tokio, regla 2.4.

160PIDCP, preámbulo; Código de conducta, art. 2.

161RMR, regla 46 3).

162RMR, regla 46 1).

163RMR, regla 46 2).

164RMR, regla 46 3).

165Declaración, art. 2; PIDCP, arts. 2, 3 y 26; CEDCM, preámbulo y arts. 2, 3 y 7 b); resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de

(46)

1979, por la que se adoptó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, octavo párrafo del preámbulo, apartado a).

166Resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1979, octavo párrafo del preámbulo, apartado a); RMR, regla 53.

167RMR, regla 47.

168RMR, regla 48; Código de conducta, art. 8.

169RMR, regla 49.

170RMR, regla 50.

171RMR, regla 51 1).

172RMR, regla 52.

173RMR, regla 53.

174RMR, regla 54 1); Código de conducta, art. 3; Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principios 4 y 15.

175Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 5.

176RMR, regla 54 3).

177Código de conducta, art. 4.

178Código de conducta, art. 6.

179Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 9.

180Principios sobre la fuerza y las armas de fuego, principio 9.

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