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Decisiones por las que se declara inadmisible una comunicación *

Comunicación Nº 213/1986

Presentada por: H. C. M. A. (se suprime el nombre) (representado por un abogado) Presunta víctima El autor

Estado Parte: Países Bajos

Declarada inadmisible: 30 de marzo de 1989 (35º período de sesiones) Asunto: Presuntos malos tratos del autor por la policía

durante una manifestación

Cuestiones de procedimiento: Jurisdicción civil y mili-tar conjuntas-Disponibilidad de un recurso efec-tivo-Inadmisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo: Trato degradante-Igualdad ante los tribunales-"Obligación de someter a juicio"

del Estado Parte

Artículos del Pacto: 2, 3, 7, 9, 10 y 14

Artículos de Protocolo Facultativo: 3, 4 (párr. 2 b)) y 5 (párr. 2 b))

1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 31 de octubre de 1986 y exposiciones subsiguien-tes de fechas 6 de abril de 1987 y 20 de junio y 18 de julio de 1988) es H. C. M. A., ciudadano neerlandés que reside en los Países Bajos. Afirma ser víctima de viola-ciones de los artículos 2 2), 2 3), 7, 9, 10 1) y 14 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte del Gobierno de los Países Bajos. Se hace repre-sentar por un abogado.

2.1. El autor declara que el viernes 19 de marzo de 1982 participó en una manifestación pacífica que tuvo lugar en Amsterdam para protestar por el asesinato de cuatro periodistas neerlandeses en El Salvador. Des-pués de abandonar el lugar de la manifestación, fue atacado por cuatro personas desconocidas y sufrió heri-das. Posteriormente, unos policías en traje de paisano le hicieron entrar en un automóvil de la policía y fue dete-nido en una celda de la policía. Fue puesto en libertad después de que cuatro testigos testimoniaran en la comi-saría que él no había perturbado el orden público. Fue enjuiciado por perturbación del orden público ante el Tribunal Penal de distrito y absuelto el 5 de septiembre de 1984. El 1º de abril de 1985 la segunda sala del tribunal del distrito de Amsterdam le concedió una in-demnización de 400 florines por haber sido detenido ilegalmente.

2.2. El autor señala que el 22 de abril de 1982 denun-ció ante el tribunal de primera instancia los malos tratos

que le había infligido un oficial de la policía. Su denun-cia fue transmitida por el tribunal de primera instandenun-cia al fiscal militar, dado que la categoría a la que pertene-cía el oficial de la polipertene-cía correspondía a la jurisdicción militar. Sin embargo, el fiscal militar desestimó la de-nuncia. En la apelación, el Alto Tribunal Militar decla-ró que en los casos de derecho procesal militar sólo el Ministro de Defensa tenía autoridad para ordenar un procesamiento. Por consiguiente, el Alto Tribunal Mili-tar decidió que no era competente para fallar el caso. Su Presidente transmitió posteriormente dicho caso a los Ministros de Defensa y de Justicia, considerando que sería una situación anómala que las personas sujetas a la jurisdicción militar fueran inmunes de procesamiento en ciertas circunstancias, mientras que las personas sujetas a la jurisdicción civil podían ser enjuiciadas.

2.3. El autor sostiene, sin embargo, que el Gobierno de los Países Bajos no ha tomado ninguna iniciativa para erradicar la presunta desigualdad ante la ley. El autor afirma que, dado que no existe para los civiles ningún procedimiento adecuado de recurso contra los tratos crueles e inhumanos infligidos por personal mili-tar y de la policía cuando esos casos corresponden a la jurisdicción militar, el Estado Parte ha violado los ar tículos 2 y 7 del Pacto. En lo que se refiere a su deten-ción, el autor afirma, sin dar ningún detalle, que fue sometido a malos tratos en violación del artículo 10 del Pacto. Afirma asimismo que se ha violado el artículo 14 del Pacto porque no ha podido enjuiciar a un oficial de la policía por estar sometido exclusivamente a la jurisdicción militar. Además, sostiene que el actual procedimiento de denuncias contra miembros de la policía es injusto, dado que los propios oficiales de policía investigan esas denuncias y ejercen un poder discrecional a su propio favor. Afirma que no existe un sistema independiente de control en el ordenamiento jurídico neerlandés.

3. Por su decisión de 9 de diciembre de 1986, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte interesado, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, y le solicitó información y observaciones sobre la cues-tión de la admisibilidad de la comunicación, en particu-lar detalles acerca de los recursos efectivos que podía

ejercer el autor en el caso de que no se hubiesen agotado los recursos en el plano nacional. También pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité copias de las decisiones administrativas y judiciales pertinentes a la comunicación.

4.1. En su exposición de fecha 17 de febrero de 1987, presentada de conformidad con el artículo 91, el Estado Parte hace un breve resumen de los hechos del caso y sostiene que se debe declarar inadmisible la comunica-ción por cuanto las alegaciones formuladas por el autor no ponen de manifiesto violaciones de los derechos enunciados en el Pacto y, por lo tanto, el autor no puede basar su afirmación en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2. En lo que respecta a los hechos del caso, el Esta-do Parte señala que el autor fue deteniEsta-do el 19 de marzo de 1982 en Amsterdam, "acusado de haber cometido actos de violencia (lanzar piedras contra el Consulado de los Estados Unidos de América) durante una mani-festación contra El Salvador". El autor fue detenido por un agente de la policía municipal y un agente pertene-ciente a la Real Policía Militar (Koninklijke Marschaus-see), que se encarga también de prestar asistencia mili-tar a la policía municipal de Amsterdam. El Estado Parte afirma que, como el autor no se sometió volunta-riamente a las autoridades, se produjo un breve forcejeo en el cual resultó herido en la mandíbula. Recibió tra-tamiento médico en la herida de la mandíbula; el médi-co de turno declaró que no había sufrido una lesión permanente y, en efecto, el autor no se presentó al reco-nocimiento médico previsto para dos semanas más tarde.

4.3. En lo que respecta a los procedimientos aplica-bles, el Estado Parte sostiene que, en casos como el del autor, a saber, denuncia de actos perpetrados por agen-tes de la Real Policía Militar, la denuncia debe dirigirse al Fiscal del Real Ejército Neerlandés (Auditor Militar), ya que las autoridades judiciales no son competentes para proceder contra el personal militar. La decisión acerca de iniciar o no el procedimiento es adoptada por un oficial jurídico militar (verwijzingsofficier), que actúa en nombre del capitán general, previa recomenda-ción del Fiscal del Ejército. En el caso del autor, tam-bién se siguió ese procedimiento. A raíz de la decisión de no enjuiciar al agente de la policía militar que pre-suntamente había maltratado al autor, éste presentó una queja al "ombudsman nacional" (defensor del pueblo), que es un órgano independiente creado por la ley que actúa de mediador en las cuestiones relacionadas con actos del Gobierno contra los que la ley no prevé recur-so. El ombudsman debe comunicar tanto a la autoridad administrativa a la que es imputable el acto denunciado

como al denunciante las conclusiones a las que ha lle-gado, indicando si, a su juicio, el acto gubernamental es legítimo y recomendando, en su caso, las medidas que podría adoptar la administración para corregirlo. En el presente caso, el ombudsman aconsejó al autor que presentara al Alto Tribunal Militar (Hogg Militair Ge-rechtschof) una apelación contra la decisión comunicada por el Fiscal del Ejército.

4.4. El 13 de junio de 1983, el Alto Tribunal Militar se declaró incompetente para resolver el caso, dado que sólo el Ministro de Defensa podía ordenar al oficial jurídico militar, o al capitán general que incoara un proceso. El Estado Parte señala que en este ámbito no existe una disposición análoga a la del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal (aplicable a civiles) que autoriza, en caso de una decisión de no incoar proceso, a recurrir a un tribunal de apelación. En el caso presente, el Ministro de Defensa consideró que no podía ordenar al oficial jurídico militar ni al capitán general que inco-ara el proceso puesto que ya se había notificado ofi-cialmente a la Real Policía Militar que no habría juicio.

Posteriormente, como el autor no pidió nuevas medidas al ombudsman, éste no inició una investigación.

4.5. Finalmente el Estado Parte observa que se ha presentado al Parlamento neerlandés un proyecto de ley, cuya aprobación está pendiente, a fin de solucionar las discrepancias existentes entre el Código de Procedi-miento Penal Militar y su equivalente civil. Se ha des-cartado la posibilidad de una solución transitoria, dado que requeriría amplios cambios legislativos y que las reclamaciones de esta índole son raras.

4.6. En lo que respecta a la admisibilidad de la co-municación, el Estado Parte distingue entre: a) el trato efectivamente sufrido por el autor durante su detención y b) la presunta inexistencia de un procedimiento jurí-dico adecuado para encausar al policía que lo detuvo.

4.7. En lo que respecta a la primera cuestión, el Esta-do Parte recuerda el requisito señalaEsta-do en el artículo 2 del Protocolo Facultativo de que sólo el individuo que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter una comunicación a la consideración del Comité y afirma que no se puede estimar ineficaz a priori una acción encaminada a perseguir la responsabi-lidad subsidiaria del Gobierno por los daños causados.

En lo que respecta a las supuestas violaciones de los artículos 7 y 10 del Pacto, considera que las acusaciones del autor no entran en el ámbito de los conceptos "tortu-ra", "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"

ni de la obligación de tratar "humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", o de cualquier otro concepto incluido en el Pacto y, por lo

tanto, no puede considerarse que constituyan una viola-ción de ninguno de los derechos en él reconocidos.

Además, en opinión del Estado Parte, el autor no ha fundamentado sus acusaciones con suficientes visos de veracidad para basar en ellas su reclamación.

4.8. En lo que concierne a la segunda cuestión, el Estado Parte afirma que "no puede considerarse que las quejas contenidas en la comunicación constituyan una violación de ninguno de los derechos enumerados en el Pacto. Más concretamente el Gobierno no tiene cono-cimiento de que en el Pacto se establezca derecho algu-no a que se proceda penalmente contra una persona.

Además, los hechos alegados no se han demostrado de forma tal que sostengan verosímilmente la denuncia de esa violación de derechos...".

5.1. En una comunicación de fecha 6 de abril de 1987, en la que comenta la acusación del Estado Parte de que fue detenido por arrojar piedras contra el Consu-lado de los Estados Unidos de América durante una manifestación, afirma que su acción se limitó a la mani-festación y que, al tratar de salir del edificio donde ésta había tenido lugar, dos hombres lo asieron violentamen-te por el cuello. Uno de ellos, un agenviolentamen-te de la Real Policía Militar, le asestó varios golpes en la cara. Los policías iban de paisano y no se identificaron. El autor dice que no opuso resistencia y que, inmediatamente después de ser detenido, los dos agentes se lo llevaron en un automóvil de la policía. El autor fue puesto en libertad después de haber estado detenido cuatro días, plazo en el que tuvieron que llevarlo al hospital a diario.

5.2. El autor afirma que en el procedimiento civil incoado contra el agente de la Real Policía Militar, que está todavía sub judice, declararon cinco testigos a su favor confirmando todos ellos que no había cometido actos de violencia durante la manifestación de que se trata. Aunque en la actualidad no tiene ningún proble-ma físico como consecuencia de los proble-malos tratos que le infligieron los agentes de policía, todavía se halla trau-matizado psíquicamente. Adjunta el informe de dos psiquiatras que lo atendieron, en el que se determina una relación inequívoca entre la forma en que el autor fue tratado durante su detención y prisión y sus posteriores problemas psicológicos, a saber, el miedo constante a ser atacado en la calle.

5.3. Por último, el autor reitera que el artículo 14 del Pacto consagra el derecho de toda persona a que un tribunal competente, independiente e imparcial, estable-cido por la ley, sustancie la decisión relativa a su enjui-ciamiento o no enjuienjui-ciamiento, y que también existe el derecho a la protección, mediante una acción judicial, contra la arbitrariedad militar.

6.1. Por otra decisión adoptada conforme al artículo 91 el 6 de abril de 1988, el Grupo de Trabajo del Comi-té de Derechos Humanos pidió al Estado Parte, entre otras cosas, que aclarara a) por qué el autor estuvo detenido durante cuatro días; b) si el autor fue llevado ante un juez o un funcionario judicial durante ese perío-do; c) si él podía haber invocado el principio de hábeas corpus durante ese período; d) la medida en que las autoridades militares competentes investigaron la de-nuncia del autor, y e) si el Fiscal Militar dictó alguna decisión por escrito en que se explicara la razón de que no se iniciara un juicio penal contra el Sr. O.; en caso afirmativo, el Comité pidió que se le hiciera llegar el texto, y, en caso negativo, que se aclararan las razones que tuvo el Fiscal Militar para no enjuiciar al Sr. O.

6.2. El Grupo de Trabajo pidió además al autor que:

a) aclarara su afirmación de que había sido sometido a maltrato durante la detención en marzo de 1982; b) hiciera llegar al Comité una traducción al inglés de:

i) su denuncia al tribunal de primera instancia, de 22 de abril de 1982; y ii) su alegato en el juicio civil contra el Sr. O., y c) indicara la situación actual de este último procedimiento.

7.1. En su respuesta de 17 de junio de 1988, el Estado Parte aduce lo siguiente con respecto a la detención del autor:

"El demandante llegó a la comisaría a las 21.30 horas del viernes 19 de marzo de 1982 y se le condujo de inmediato ante un fiscal público auxiliar. El demandante, de quien se sospechaba que había cometido una agresión, delito previsto en el artículo 141 del Código Penal, fue interro-gado la mañana del sábado 20 de marzo de 1982, y un jefe de la policía municipal, que actuaba como fiscal público auxiliar, dictó orden de pri-sión preventiva contra él, a partir de las 12.30 horas y por un máximo de dos días. Para los fi-nes de la investigación era preciso que el sospe-choso permaneciese en poder de las autoridades judiciales a fin de que éstas pudieran seguir inter-rogándolo y examinasen a los testigos.

Tras algunas consultas telefónicas entre el fiscal público militar y el fiscal público, este úl-timo prorrogó la orden de prisión preventiva por un máximo de dos días a partir de las 12.30 horas del lunes 22 de marzo de 1982. Se notificó de inmediato la detención y la prisión preventiva del demandante al abogado de servicio, que lo de-fendió y asesoró mientras duró la prisión preven-tiva. El martes 23 de marzo de 1982 se hizo comparecer al demandante ante el juez de

ins-trucción en relación con la solicitud del fiscal pú-blico de que se prorrogara la prisión preventiva.

Tras interrogar al demandante, el juez de instruc-ción rechazó la solicitud. Inmediatamente des-pués se puso en libertad al demandante."

7.2. Respecto de los recursos que pudo haber inter-puesto el autor, el Estado Parte sostiene que durante los cuatro días que duró su detención el autor podría haber solicitado que los tribunales civiles dictasen una orden para que se le dejase en libertad si consideraba que estaba detenido ilegalmente. Explica que la denunciadle autor fue examinada detenidamente por las autoridades judiciales militares competentes. Una denuncia puede conducir a tres situaciones:

"1. Si tanto el Auditor Militar y el ca-pitán general/Verwijzingsofficier determinan que la denuncia es fundada, se da curso al proceso (art. 11 RLLu).

2. Si hay discrepancia entre el capitán general y el Auditor Militar, el "Hoog Militair Gerechtshof" (tribunal militar de apelación) pue-de orpue-denar que se inicie el proceso (art. 15 RLLu). Además, durante la investigación el Mi-nistro de Defensa puede ordenar al capitán gene-ral que incoe un proceso (art. 11 RLLu).

3. Si ambas autoridades determinan que la queja es infundada, no se inicia el proceso.

En el caso de A. c. O., tanto el Auditor Militar como el capitán general/Verwijzingsofficier terminaron, tras un examen detenido, que la de-nuncia era infundada. Se concluyó que no podía incoarse ningún proceso contra [el oficial de po-licía O.] habida cuenta de que las lesiones sufri-das por el Sr. A. eran consecuencia de su resis-tencia a la detención.

Una de las tareas encomendadas a la poli-cía es el mantenimiento eficaz del orden público.

En determinadas circunstancias ello puede exigir el uso de la fuerza. En el momento de la deten-ción el agente O. se encontraba asignado a la po-licía civil. Por lo tanto, eran aplicables las nor-mas de la policía civil relativas al uso de la fuer-za. La policía debe actuar de conformidad con sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, en cuya virtud deben observarse los principios del último recurso y de la proporcionalidad, es decir, un oficial de policía sólo puede usar la fuerza cuando no dispone de ningún otro medio, de-biendo actuar de manera prudente y razonable . El Gobierno de los Países Bajos no tiene pruebas

que sugieran que no se hayan observado estas normas durante la detención del demandante."

En opinión del Estado Parte el procedi-miento relativo a la decisión de no incoar un pro-ceso contra el agente O. que se ha descrito supra no se apartó del proceso normal en el caso del autor. Agrega que el Auditor Militar notificó al abogado del autor la decisión de no incoar proce-so contra el Sr. O.

8. El Estado Parte reitera que considera que la co-municación es inadmisible.

"La primera queja que figura en la comu-nicación, relativa al tratamiento de que fue objeto [el Sr. A.] tras su detención, se considera inadmi-sible puesto que el proceso incoado contra el Gobierno por agresión aún está sub judice (ante el tribunal subdistrital en Haarlem); por lo tanto, no puede afirmarse que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Además, se es-tima que la queja es incompatible con las dispo-siciones del Pacto y que no está lo suficiente-mente demostrada.

La segunda queja que figura en la comu-nicación, relativa a la falta de un procedimiento legal adecuado para someter a juicio al oficial que efectuó la detención, también debe declarar-se inadmisible, a juicio del Gobierno, por cuanto no puede estimarse que los hechos aducidos constituyan una violación de ninguno de los de-rechos enumerados en el Pacto. Tampoco se han comprobado de manera suficiente esos hechos."

9.1. En su exposición de 20 de junio de 1988, el ase-sor del autor declara, entre otras cosas, que:

"Le he remitido anteriormente dos fichas médicas de las lesiones físicas y psíquicas sufri-das por mi cliente. El Dr. Baart examinó a mi

"Le he remitido anteriormente dos fichas médicas de las lesiones físicas y psíquicas sufri-das por mi cliente. El Dr. Baart examinó a mi

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