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Decisión de examinar conjuntamente las comunicaciones (art. 88)

Comunicaciones Nos. 324 y 325 1988

Presentadas por: J. B. y H. K. (se suprimen los nombres) el 28 de julio de 1988

Presuntas víctimas: Los autores

Estado Parte: Francia

Declaradas inadmisibles: 25 de octubre de 1988 (34º período de sesiones) Asunto: Presunta denegación discriminatoria de la

utilización del idioma bretón

Cuestiones de procedimiento: Calificación de los auto-res-Recurso efectivo-No agotamiento de los re-cursos de la jurisdicción interna

Cuestiones de fondo: Igualdad ante la le -Libertad de expresión

Artículos del Pacto: 2, 19, 26 y 27

Artículo del Protocolo Facultativo: 5 (párr. 2b)) A. DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN CONJUNTO

DE DOS COMUNICACIONES El Comité de Derechos Humanos,

Considerando que las comunicaciones Nos. 324/1988 y 325/1988 relativas a J. B. y H. K. se refieren a acontecimientos estrechamente relacionados que afectan a los autores y, según se afirma, ocurrieron en Morlaix, Francia en marzo de 1985,

Considerando además que ambas comunicacio-nes pueden abordarse adecuadamente en conjunto, 1. Decide, con arreglo al párrafo 2 del artí-culo 88 de su reglamento provisional, el examen con-junto de dichas comunicaciones;

2. Decide asimismo que esa decisión se comunique al Estado Parte y a los autores de las comu-nicaciones.

B. DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD 1. Los autores de las comunicaciones (dos cartas idénticas de 28 de julio de 1988) son J. B. y H. K., dos ciudadanos franceses residentes en Ploufragan, Bretaña, Francia. Alegan ser víctimas de una violación por parte de Francia de los artículos 2, 19, 26 y 27 del Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.1. Los autores, dos profesores, declaran que el 15 de marzo de 1985 tuvieron que comparecer ante el

Tri-bunal Correccional de Morlaix (Bretaña) acusados de haber rociado con pintura y tornado ilegible una señal de carretera, como parte de una campaña en pro de la instalación de señales de carretera bilingües en Bretaña.

El Tribunal se negó a procurarles los servicios de un intérprete aduciendo, según se afirma, que lo lógico era que dos profesores comprendiesen el idioma francés.

2.2. Respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que seguir utili-zando los recursos disponibles es absolutamente inútil ("totalment inefficace") e incluso arriesgado, por cuanto el Tribunal de Apelación de Rennes se niega sistemáti-camente a conocer causas en bretón y, según se afirma, tiende a agravar las sanciones penales en casos análogos a los que se examinan.

3.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, debe decidir si la comunicación es admisi-ble con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

3.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

3.3. En lo que se refiere al requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota de que los autores no tienen la inten-ción de apelar del fallo del Tribunal Correccional de Morlaix, dado que estiman que un procedimiento de apelación sería inútil y temen que el Tribunal de Apela-ción pueda agravar las sanciones penales. Sin embargo, el Comité considera que, en las circunstancias del caso que se describen en la comunicación, las afirmaciones de los autores no les eximen de la obligación de seguir utilizando los recursos de que disponían. El Comité opina que la continuación de la utilización de los recur-sos disponibles no puede considerarse a priori inútil y que las simples dudas acerca de la eficacia de esos re-cursos no los invalidan y no pueden ser admitidas como justificación para no intentar el recurso. Al no poder

comprobar que la tramitación de los recursos internos en este caso se ha prolongado injustificadamente, el Comi-té llega a la conclusión de que no se ha cumplido en el presente caso el requisito previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4. En consecuencia, el Comité de Derechos Huma-nos decide:

a) Que las comunicaciones son inadmisibles;

b) Que esta decisión se comunique a los autores y, a título de información, al Estado Parte.

____________

Comunicaciones Nos. 343, 344 y 345/1998

Presentadas por: R. A. V. N. y otros (se suprimen los nombres) el 22 de noviembre de 1998 (representados por un abogado)

Presuntas víctimas: Familiares de los autores

Estado Parte: Argentina

Declarada inadmisible: 26 de marzo de 1990 (38º período de sesiones)*

* En el apéndice se reproduce el texto de un voto particular del Sr. Bertil Wennergren de conformidad con el párrafo 3 del artículo 92 del reglamento del Comité.

Asunto: Aplicación de la Ley de obediencia debida a los procedimientos judiciales en los casos de desaparición

Cuestiones de procedimiento: Inadmisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Artículos del Pacto: 2, 3, 4, 6, 9, 14 y 24 Artículo del Protocolo Facultativo: 2

A. DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN CONJUNTO DE TRES COMUNICACIONES

El Comité de Derechos Humanos,

Considerando que las comunicaciones Nos. 343, 344 y 345/1988 se refieren a acontecimientos estrecha-mente relacionados que, según se afirma, ocurrieron en la Argentina en 1976 y a la promulgación de cierta ley en junio de 1987,

Considerando además que las tres comunicacio-nes pueden abordarse adecuadamente en conjunto, 1. Decide, con arreglo al párrafo 2 del artículo 88 de su reglamento, el examen conjunto de dichas comunicaciones;

2. Decide asimismo que esta decisión se comunique al Estado Parte y a los autores de las comunicaciones.

B. DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD 1. Los autores de las comunicaciones son ciudada-nos argenticiudada-nos residentes en la Argentina que escriben en nombre de sus familiares fallecidos y/o desapareci-dos, ciudadanos argentinos que residían en la provincia de Córdoba y murieron o desaparecieron en 1976, antes de que entraran en vigor para la Argentina, el 8 de no-viembre de 1986, el Pacto y el Protocolo Facultativo.

2.1. Los autores afirman que la promulgación de la Ley Nº 23521, de 8 de junio de 1987 (conocida como

"Ley de obediencia debida"), y su aplicación a los pro-cedimientos judiciales que se siguen en los casos de sus familiares constituyen violaciones por la Argentina de los artículos 2, 3, 4, 6, 9, 14 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los representa un abogado.

2.2. Se afirma que la Ley Nº 23521 es incompatible con las obligaciones contraídas por la Argentina en virtud del Pacto. Esa ley contiene la presunción, sin admitir prueba en contrario, de que las personas que tenían graduación militar inferior cuando se cometieron los delitos actuaban bajo las órdenes de superiores; por lo tanto, la ley los exime de castigo. Esta inmunidad también ampara a oficiales militares superiores que no actuaron como comandantes en jefe, jefes de zona o

jefes de la policía de seguridad o de las fuerzas peniten-ciarias, siempre que ellos mismos no tomaran decisiones y no participaran en la elaboración de órdenes criminales.

2.3. Con respecto a la aplicación del Pacto a los hechos de los casos de que se trata, los autores recono-cen que sus familiares fueron muertos o desaparecieron en 1976, bajo el Gobierno argentino anterior, antes de que entraran en vigor para la Argentina el Pacto y el Protocolo Facultativo. Sin embargo, impugnan la com-patibilidad de la Ley de obediencia debida con el artícu-lo 2 del Pacto, que dispone, entre otras cosas, que artícu-los Estados Partes deben dictar las disposiciones legislati-vas necesarias para hacer efectivos los derechos recono-cidos en el Pacto. Sostienen que al adoptar una ley que en realidad garantiza la impunidad de los funcionarios militares responsables de las desapariciones, torturas y asesinatos, el Gobierno argentino ha violado sus obliga-ciones contraídas en virtud del Pacto.

2.4. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, los autores señalan que, con respecto a la desaparición o muerte de las presuntas víctimas, el asunto se llevó ante los tribunales argentinos competen-tes. Sin embargo, en virtud de la Ley Nº 23521, las causas penales pendientes se sobreseyeron en junio de 1987 y mayo de 1988, con la consiguiente puesta en libertad de los acusados. Los autores concluyen que los recursos internos se han agotado.

2.5. Los autores declaran que el mismo asunto no ha sido ni está siendo sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional1.

3. Por sus decisiones de 4 de abril de 1989, el Gru-po de Trabajo del Comité de Derechos Humanos, sin transmitir las comunicaciones al Estado Parte, pidió a los autores, con arreglo al artículo 91 del reglamento, a) que aclararan en qué medida las alegaciones contenidas en su comunicación iban más allá del deseo de que se entablara una acción penal contra los presuntos respon-sables de la desaparición o muerte de sus familiares; b) que especificaran, teniendo presente que el Pacto y el Protocolo Facultativo habían entrado en vigor para la Argentina el 8 de noviembre de 1986, qué violaciones alegaban que habían tenido lugar después de esa fecha;

y c) que indicaran si habían interpuesto algún

1 La Secretaría ha comprobado que un caso fue sometido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que lo registró con el Nº 10.288. Sin embargo, no está siendo examinado por la Comisión.

miento ante los tribunales competentes a fin de obtener reparación y, en caso afirmativo, con qué resultados.

4.1. En su respuesta a las preguntas del Grupo de Trabajo los autores declaran que, además de sancionar a los culpables, el Gobierno de la Argentina debería re-abrir la investigación sobre la desaparición de una de las presuntas víctimas, aunque, sobre la base de las investi-gaciones de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP), se presume, en vista del tiempo transcurrido desde las desapariciones, que las personas de que se trata están muertas. Además, los autores insisten en que las leyes de impunidad no debe-rían repudiarse para evitar que se las interprete en el sentido de que alientan a cometer delitos semejantes. A este respecto, invocan los principios de los juicios de Nuremberg, en particular el que rechaza la defensa aduciendo órdenes superiores.

4.2. En cuanto a las violaciones del Pacto que se alega tuvieron lugar después de que éste entrara en vigor para la Argentina el 8 de noviembre de 1986, los autores sostienen que la promulgación de la Ley de obediencia debida en junio de 1987 constituye una vio-lación de la obligación del Estado Parte de asegurar la cabal investigación de los delitos y el castigo de los culpables.

4.3. Con respecto a los procedimientos incoados para obtener reparación, los autores indican que prefirieron pedir la investigación de los hechos, en particular del paradero de las personas desaparecidas, y la identifica-ción de los culpables. Aunque, al parecer, ninguno de ellos ha entablado hasta ahora una demanda de repara-ción, los autores hacen referencia a otras personas que han intentado sin éxito obtener reparación en causas civiles.

5.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. Con respecto a la aplicación ratione temporis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo a la Argentina, el Comité recuerda que éstos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse re-troactivamente y que el Comité no puede ratione tempo-ris examinar las presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Esta-do Parte.

5.3. El Comité debe determinar si se han producido violaciones del Pacto con posterioridad a su entrada en vigor. Los autores han invocado el artículo 2 del Pacto y sostienen que ha habido violación de su derecho a interponer un recurso. En este contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior en que estima que el artículo 2 del Pacto constituye un compromiso general adquirido por los Estados que los particulares no pueden invocar en forma aislada con arreglo al Protocolo Facul-tativo (H. G. B. y S. P. c. Trinidad y Tabago, comunica-ción Nº 268/1987, párr. 6.2, declarada inadmisible el 3 de noviembre de 1989). En la medida en que los auto-res invocan el artículo 2 conjuntamente con otros artícu-los del Pacto, el Comité observa que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto estipula que cada uno de los Estados Partes se compromete "a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interpo-ner un recurso efectivo..." (cursiva añadida). Así pues, de conformidad con el artículo 2, el derecho a interpo-ner un recurso surge tan sólo después de establecerse que ha habido violación de un derecho consagrado en el Pacto. Sin embargo, los casos de desaparición y muerte, que podrían haber constituido violaciones de diversos artículos del Pacto, se produjeron antes de la entrada en vigor para la Argentina del Pacto y del Protocolo Facul-tativo. Por lo tanto, el Comité no puede examinar la cuestión, puesto que esa parte de la comunicación es inadmisible ratione temporis.

5.4. El Comité considera necesario recordar al Estado Parte que, en relación con violaciones que hubieran tenido lugar o siguieran produciéndose después de la entrada en vigor del Pacto, el Estado Parte tiene la obli-gación de investigar las violaciones denunciadas y de proporcionar recursos legales a las víctimas o sus fami-liares a cargo, según proceda.

5.5. En la medida en que los autores afirman que la promulgación de la Ley Nº 23521 menoscabó su dere-cho a que ciertos funcionarios del Gobierno fueran pro-cesados, el Comité remite a su jurisprudencia anterior en virtud de la cual el Pacto no establece el derecho a que una persona haga que el Estado enjuicie penalmente a otra persona (H. C. M. A. c. los Países Bajos, comuni-cación Nº 213 1986, párr. 11.6, declarada inadmisible el 30 de marzo de 1989). En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible ratione materiae por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

5.6. En cuanto a la cuestión de la reparación, el Co-mité observa que los autores, al responder a las pregun-tas formuladas por el Grupo de Trabajo, indicaron que no era éste el recurso que perseguían.

6. En consecuencia, el Comité de Derechos Huma-nos decide:

a) Que las comunicaciones son inadmisibles;

b) Que esta decisión se comunique a los autores por conducto de su abogado y, a título de infor-mación, al Estado Parte.

APÉNDICE

Voto particular del Sr. Bertin Wennergren emitido de conformidad con el párrafo 3 del artículo 92 del reglamento del Comité, relativo a la decisión del Comité que declara inadmisible las comunicaciones

Nos. 343, 344 y 345/1988, R. A. V. N. y otras personas c. Argentina

Estoy de acuerdo con las observaciones expresa-das en la decisión del Comité. Sin embargo, en mi opi-nión, es preciso aclarar y ampliar los argumentos que aparecen en el párrafo 5.4 de la decisión. En este párra-fo, el Comité recuerda al Estado Parte que, con respecto a las violaciones ocurridas o que continuaron después de la entrada en vigor del Pacto, tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones y de pro-porcionar los recursos correspondientes a las víctimas o a sus familiares a cargo, según proceda.

De conformidad con el artículo 28 de la Conven-ción de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (citado en el párrafo 4.2 de la decisión del Comité), las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del trata-do para esa parte; la Corte Permanente de Justicia Inter-nacional (CPJI Serie A/B, Nº 74 (1938), págs. 10 a 48 - Caso fosfatos en Marruecos) ha sostenido en este con-texto que los términos relativos tanto a la limitación ratione temporis, como a la intención subyacente están claros. Esta cláusula se insertó para privar de efectos retroactivos la aceptación de la jurisdicción obligatoria.

En este caso la Corte tuvo que decidir si se planteaban o no cuestiones derivadas de factores posteriores a la aceptación de su jurisdicción (a la que la Corte se refiere como la "fecha decisiva"), en primer lugar porque cier-tos accier-tos que, si se consideraban separadamente, eran en sí mismos actos internacionales ilegales, se habían efec-tuado en realidad después de la "fecha decisiva"; en segundo lugar, porque estos actos, al tomarse en conjun-to con acconjun-tos anteriores con los que estaban estrechamen-te relacionados, constituían en su totalidad un acto ilegal único, continuado y en marcha; y por último, porque determinados actos que se efectuaron con anterioridad a

la "fecha decisiva" dieron sin embargo lugar a una si-tuación permanente que era incompatible con el derecho internacional y que existió después de dicha fecha. La Corte explica que la cuestión de si una situación o hecho determinados ocurren con anterioridad o con posteriori-dad a una fecha particular debe decidirse con respecto a cada caso concreto; asimismo, la cuestión de las situa-ciones o hechos con respecto a los que se plantearon las cuestiones debe decidirse en relación con cada caso concreto. Observo que en el caso que nos ocupa la

"fecha decisiva" es el 8 de noviembre de 1986.

El Comité ha señalado frecuentemente que "sólo puede examinar las presuntas violaciones de derechos humanos ocurridas a partir (de la fecha de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo para el Estado Parte) salvo que se trate de una presunta violación, que aun habiendo ocurrido antes de esa fecha, continúa o tiene efectos que en sí constituyen una violación después de esa fecha". Los casos de desaparición que no pueden atribuirse a causas naturales (accidentes, fugas volunta-rias, suicidios, etc.) pero que dan lugar a suposiciones y sospechas razonables de actos ilegales, tales como el asesinato, la privación de libertad y el trato inhumano, pueden dar lugar a denuncias no sólo con arreglo a los artículos sustantivos pertinentes del Pacto (arts. 6, 7, 9 y 10) sino en relación también con el artículo 2 del Pacto, relativo a la obligación del Estado Parte de adoptar las medidas que sean necesarias para dar efecto a derechos reconocidos en el Pacto y para garantizar que toda per-sona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo. En una decisión anterior relativa a una desaparición (30/1978 Bleier c.

Uruguay), el Comité, tras notar que, de acuerdo con alegaciones no refutadas, "el nombre de Eduardo Bleier figuraba en una lista de detenidos que se leía una vez a la semana en una unidad del ejército en Montevideo donde su familia le entregaba ropa y recibía su ropa sucia hasta el verano de 1976" (es decir, después de la

"fecha decisiva"), instó al Gobierno del Uruguay a que tomase medidas eficaces... para que estableciese lo que había ocurrido con Eduardo Bleier desde octubre de 1975 (es decir, antes de la fecha decisiva pero con con-tinuación después de esa fecha), a que castigase a toda persona que culpable de su muerte, desaparición o ma-los tratos, y a que pagase a él o a su familia por cual-quier agravio que hubiera sufrido". En otro caso (107/1981 Quinteros c. Uruguay) el Comité opinó que la información que tenía ante sí revelaba incumplimien-tos de los artículos 7, 9 y 10 (párr. 1) del Pacto y llegó a la conclusión de que la responsabilidad por la desapari-

ción de Elena Quinteros incumbía a las autoridades del Uruguay y que el Estado Parte debía tomar medidas inmediatas y eficaces a fin de i) establecer la suerte que había corrido Elena Quinteros desde el 28 de junio de 1976 y asegurar su liberación; ii) castigar a toda perso-na que resultase culpable de su desaparición y malos tratos; iii) pagar una indemnización por los agravios sufridos; y iv) garantizar que no ocurran violaciones similares en el futuro. En el último caso, la autora de la comunicación era la madre de la víctima desaparecida

ción de Elena Quinteros incumbía a las autoridades del Uruguay y que el Estado Parte debía tomar medidas inmediatas y eficaces a fin de i) establecer la suerte que había corrido Elena Quinteros desde el 28 de junio de 1976 y asegurar su liberación; ii) castigar a toda perso-na que resultase culpable de su desaparición y malos tratos; iii) pagar una indemnización por los agravios sufridos; y iv) garantizar que no ocurran violaciones similares en el futuro. En el último caso, la autora de la comunicación era la madre de la víctima desaparecida

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