• Aucun résultat trouvé

Sentencias de Tribunal Constitucional en materia de reagrupación familiar

Dans le document DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO (Page 72-76)

Con carácter general podemos decir que, el derecho a la reagrupación familiar se deduce en los arts. 32, 39, 10.1º y 18 de la constitución española, así como de distintos tratados internacionales suscritos por España, entre los que señalamos: el art. 16 DUDH, el art. 17 del PIDCP, el art. 14 del Convenio de Naciones Unidas sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y sus familias, así como, el art. 8.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El criterio del TC seguido a lo largo de varias sentencias respecto a cómo deben interpretarse los derechos de las personas extranjeras en la Constitución, es el artículo 13 de la Constitución que en su primer párrafo dispone que “los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. En virtud de dicho artículo, el TC ha desarrollado, a través de diferentes sentencias una clasificación de los derechos de las personas extranjeras en tres grupos.

Hay un primer grupo de derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadanos, son derechos inherentes a la dignidad de la persona humana. El TC ha indicado cuales serían estos derechos: el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la

153También entre otros, en el ámbito universal, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de ratificación de 27 de abril de 1977. (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977) Protocolo facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de adhesión de 25 de enero de 1985. (BOE nº 79, de 2 de abril de 1985). Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966.

Instrumento de ratificación de 13 de abril de 1977. (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977). Y en el ámbito regional, entre otros, el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979 (BOE nº 243, de 10 de octubre de 1979). Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961. Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1980 (BOE nº 153, de 26 de junio de 1980).

57 libertad y a la seguridad, y el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social154.

Hay un segundo grupo de derechos que se reconocen expresamente a los extranjeros, de manera que en este caso sí se diferencian los dos planos españoles/extranjeros. En este caso el legislador puede modular o establecer “condiciones adicionales155” a su ejercicio por parte de las personas extranjeras sin que tales condiciones lleguen a impedir el propio ejercido de tales derechos.

Hay finalmente un tercer grupo de derechos que no son atribuidos directamente por la Constitución pero que pueden ser reconocidos con arreglo a los tratados y las leyes aunque dicho reconocimiento no tienen que ser en los mismos términos que para los españoles. El Alto Tribunal sostiene (STC 94/1993)156 que en aquellos casos en que el legislador goza de una auténtica facultad constitutiva, esto es, de la facultad de atribuir o no la titularidad de determinados derechos a los extranjeros (los no imprescindibles para preservar la dignidad humana, y atribuidos por la Constitución a los españoles), no está limitado por el contenido constitucionalmente garantizado del derecho en cuestión, sino por la regulación propia de los tratados internacionales157.

Teniendo en cuenta esta clasificación, el TC en sus sentencias señala a cuáles de los tres grupos pertenece cada uno de los derechos y libertades de los extranjeros. El TC en base a su jurisprudencia aclara que la reagrupación familiar no es equiparable al derecho a la intimidad familiar recogido en el artículo 18 de CE, y que no existe un derecho fundamental a la reagrupación familiar. A tenor literal del último pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la STC 186/2013158 (FJ 6) el Tribunal concluye que “el derecho a la vida familiar derivado de los artículo 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los

154 Sentencia de Tribunal Constitucional (STC), 107/1984, de 23 de noviembre, publicado en «BOE» núm.

305, de 21 de diciembre de 1984, fundamento jurídico 3º y 4º.

155 En la referida Sentencia 115/1987, el Tribunal Constitucional admite expresamente la posibilidad de que el legislador establezca condicionamientos adicionales al ejercicio de derechos fundamentales por parte de los extranjeros. No obstante, al regular el contenido de los derechos, se encuentra limitado por su contenido esencial.

156 STC 94/1993 publicado en «B.O.E» núm. 100, de 27 de abril 1993.

157 En este sentido, las sentencias (STC 28/1991, 42/1994, 91/2000 y 292/2000) afirman que tanto los tratados y acuerdos internacionales, a que se remite el artículo 10.2 de la Constitución, como el Derecho Comunitario derivado, no poseen rango constitucional y, por tanto, no constituyen canon de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, por más que se erigen en criterios válidos para interpretar el significado y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce.

158 STC 186/2013 publicado en «B.O.E» núm. 290, de 4 de diciembre de 2013.

58 derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar de artículo 18 de CE, y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (Art. 10.1 CE) que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (…), cuya efectividad, como se desprende del Art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo”. De esta forma, el Tribunal Constitucional no reconoce el derecho a la vida familiar como un derecho fundamental recogido en el artículo 8 CEDH y desvincula este derecho de la intimidad familiar del artículo 18.1 CE, dejándola en la esfera de protección de la familia del artículo 39 CE159. Ahora bien, teniendo en cuenta la doctrina del TC, según sus sentencias (STC 186/2013 de 4 de noviembre FJ 6; STC 236/2007160 de 7 de noviembre FJ 11; STC 115/2000 de 5 de mayo FJ4; STC 134/1999 de 15 de julio FJ 5, o STC 231/1988 de 2 de diciembre FJ 3, entre otras), aplicando dicha doctrina, la reagrupación familiar se situaría entre aquellos derechos cuyo reconocimiento a favor de los no nacionales dependería de la acción normativa del legislador, tanto internacional como interno. En palabras del TC, se insertaría entre “aquellos derechos que no son atribuidos directamente por la Constitución a los extranjeros pero que el legislador puede extender a los no nacionales (…), derechos de los que serán titulares los extranjeros en la medida y condiciones que se establezcan en los tratados y las leyes”. Sobre tales derechos el legislador posee un mayor margen de configuración normativa, siempre que las condiciones para su ejercicio respeten tres límites: no afectar a derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, no atentar contra el contenido esencial del derecho y superar el principio de proporcionalidad, en sintonía asimismo la jurisprudencia de Estrasburgo. De otro lado, la RF evidencia las debilidades implícitas a la utilización del criterio de la dignidad humana como base para la clasificación de los derechos de los extranjeros que, como es bien sabido, es utilizado por la jurisprudencia constitucional como pilar básico en la construcción del estatuto de dicho

159 GARCÍA VÁZQUEZ, Sonia., “El derecho constitucional a la protección de la intimidad familiar: La impronta garantista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” en el Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 19, 2015, págs. 275-279.

160 STC 236/2007, 7 de noviembre de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 1707-2001. Interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Derechos fundamentales de los extranjeros, entre ellos el derecho de la intimidad familiar y reagrupación. La entidad recurrente impugna los puntos 12 y 13 del artículo primero de la Ley 8/2000, que dan nueva redacción a los arts. 16.2 y 17.2 de la Ley Orgánica 4/2000, y añaden un nuevo art.

18, todos relativos a la intimidad familiar y al reagrupamiento familiar.

59 colectivo. El Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2007 FJ 11 concluye que, aunque hay que servirse de la interpretación del artículo 8 CEDH tal y como establece el TEDH, conforme al artículo 10.2 CE sobre adaptación a los Tratados y las Directivas internacionales, nuestra Constitución no reconoce un “derecho a la vida familiar” en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, puesto que dicho derecho ni tiene conexión ni forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE. Por el contrario, el Tribunal Constitucional sostiene que la reagrupación familiar constituye una modalidad de protección de la familia, haciendo efectivo el principio rector consagrado en el art. 39 de la CE sobre el derecho a la vida en familia. Sin embargo, la vinculación del derecho a la reagrupación familiar con el artículo 39 CE sólo permitirá su alegación ante la jurisdicción ordinaria, conforme a lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. De hecho en caso de su vulneración, debido a la adopción de cualquier medida prevista en la ley por parte de los poderes públicos, que tenga incidencia en el desarrollo de la vida familiar, donde el artículo 39 CE no pueda ser vinculado con los derechos fundamentales reconocidos y protegidos en la CE (derechos como la intimidad, la igualdad o la tutela judicial efectiva), por tanto, carece de dimensión constitucional y no cabrá la posibilidad de interponer un recurso de amparo, salvo en lo que se refiere al control de la motivación de la resolución judicial en virtud del artículo 120.3 de la CE, en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1 CE161. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de reagrupación familiar no se considera como un derecho fundamental de primera categoría, que son aquellos derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (STC 107/1984, FJ 3162), así, el reconocimiento de ejercicio del derecho de reagrupación familiar al extranjero como titular o no, dependerá de las leyes internas establecidas para tal fin y en su caso de acuerdo con las previsiones contempladas en los tratados internacionales.

161 GARCÍA-VÁZQUEZ, Sonia., Derechos y libertades de los extranjeros en España: el derecho a la reagrupación familiar, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 7, 2003, pp. 444 a 446.

162STC 107/1984, de 23 de noviembre de 1984, publicado en “ «BOE» » núm. 305, de 21 de diciembre de 1984.

60 En conclusión, de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional respecto al derecho de reagrupación familiar de los extranjeros en España se deriva, que el Tribunal interpreta que este derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros es un derecho de configuración legal163 y no un derecho fundamental, en virtud de la interpretación del TEDH que a continuación analizaremos.

5. Sentencias de Tribunal Europeo de Derechos Humanos (principios Interpretativos

Dans le document DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO (Page 72-76)