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Comunicación Nº 174/2000 Presentada por: Slobodan Nikoliü; Ljiljana Nikoliü

Dans le document Derechos Humanos (Page 100-200)

Presunta víctima: El hijo de los autores de la queja, N. N. (fallecido); los autores de la queja Estado Parte: Serbia y Montenegro

Fecha de aprobación del dictamen: 24 de noviembre de 2005 tener debidamente en cuenta las alegaciones del autor

y que los hechos expuestos equivalen a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.2 A la luz de la anterior conclusión de violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no nece-sita determinar si se infringió o no el párrafo 1 del artículo 16, ya que el trato sufrido por el autor en rela-ción con el artículo 1 es más grave que el que abarca el artículo 16 de la Convención.

7.3 En cuanto a la presunta violación de los artí-culos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que el ¿scal nunca informó al autor de si se estaba llevando a cabo o se había llevado a cabo una inves-tigación después de la querella incoada por el autor el 24 de noviembre de 1997. El Comité observa también que el hecho de que no se informara al autor de los resultados de dicha investigación, de haberse reali-zado esta, le impidió efectivamente iniciar una acción privada. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido su obligación, con arreglo al artículo 12 de la Convención, de reali-zar una investigación rápida e imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado Parte tampoco cumplió su obligación, con arreglo al artículo 13, de garantizar el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las auto-ridades competentes.

7.4 En cuanto a la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de la alegación del autor de que la inexistencia de un proceso penal le impidió iniciar una acción civil para obtener indem-nización. Dado que el Estado Parte no ha impugnado esa alegación y teniendo en cuenta el tiempo trans-currido desde que el autor iniciara un procedimiento judicial en el país, el Comité concluye que el Estado Parte también ha violado en el presente caso las obli-gaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

8. El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 2, en relación con el artículo 1, y de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9. El Comité insta al Estado Parte a someter a la acción de la justicia a los culpables de las viola-ciones señaladas y a otorgar compensación al autor de la queja, y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le pide que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones formuladas supra.

y aseguró un extremo a un radiador. Al intentar descol-garse hasta la ventana del noveno piso, los cables se rompieron y N. N. se precipitó sobre el pavimento de hormigón.

2.3 Según el inspector de policía, J. J., los siguien-tes hechos precedieron a ese incidente: el 19 de abril de 1994, otros dos inspectores, Z. P. y M. L., y él mismo se dirigieron al apartamento Nº 82, situado en el portal Nº 2 de la calle Pariske Komune, para dete-ner al hijo de los autores de la queja y cumplir así un mandamiento judicial al efecto, pues se sospechaba que había cometido varios delitos contra la propiedad.

A través de una rendija situada encima del umbral de la puerta de acceso a la vivienda, vislumbraron una sombra en el pasillo. Supusieron que N. N. estaba en el apartamento y le pidieron infructuosamente que abriera la puerta. Después de solicitar asistencia de un equipo de intervención para que derribara la puerta de entrada, el inspector J. J. advirtió a N. N. de que la policía entraría en el apartamento por la fuerza si con-tinuaba negándose a abrir la puerta. A continuación, J. J. se dirigió al 11º piso y entró en el apartamento situado justo encima del apartamento Nº 82. Desde una ventana, vio a N. N. que miraba por la ventana del piso inferior. Después, J. J. regresó al apartamento Nº 82, y volvió a pedir a N. N. que se entregara, prometiéndole que no se le haría daño alguno si lo hacía. Fue enton-ces cuando el equipo de intervención derribó la puerta del apartamento, encontrando solo a M. K., novia del interfecto que, entre lágrimas, dijo que N. N. había caído por la ventana. Al asomarse, J. J. vio el cuerpo de un hombre que yacía sobre la acera.

2.4 El fallecido fue identi¿cado como N. N., gra-cias a los documentos que se encontraron en uno de sus bolsillos, así como por M. K., y un médico de la Secretaría de Asuntos Internos levantó acta de defun-ción. A las 10.30 horas aproximadamente, el juez de instrucción del Tribunal de Distrito de Belgrado, D. B., llegó acompañado por el ¿scal adjunto del distrito de Belgrado (en adelante “el ¿scal adjunto”), V. M., e inspeccionó “el lugar del delito”1, interrogó a M. K. y ordenó el traslado del cuerpo del difunto al Instituto de Medicina Forense, para que se le realizara la autopsia.

2.5 El informe del juez de instrucción a¿rma que varios funcionarios de policía le comunicaron que N. N. se había “negado rotundamente” a abrir la puerta después de discutir durante cierto tiempo con la poli-cía. Cuando la policía entró en el piso, el fallecido

“acababa de saltar por la ventana”. M. K. con¿rmó que N. N. se había negado a abrir la puerta. Cuando intentó arrebatarle las llaves del apartamento del bol-sillo, él le dijo que prefería saltar por la ventana antes que abrir la puerta. Aunque M. K. no vio lo que pasó

1 La expresión “lugar del delito” se emplea en el informe policial de fecha 19 de abril de 1994.

en la habitación desde la que N. N. intentó escapar, de su ausencia dedujo que N. N. había saltado por la ven-tana al entrar los policías en el apartamento. A¿rmó que no hubo ningún tipo de contacto físico entre N. N.

y los miembros del equipo de intervención de la poli-cía. Aparte de los cables atados al radiador, el informe menciona que en la acera donde yacía el cuerpo del fallecido había un árbol del que colgaba un cable alar-gador blanco de tres tomas. De la caja del enchufe salían un cable unipolar y otro bipolar, de unos dos metros y medio de longitud cada uno, que probable-mente eran los restos de los cables que N. N. arrancó y ató al radiador. Por último, en el informe se a¿rma que el juez de instrucción ordenó a la policía que interro-gara a todos los testigos del incidente.

2.6 El 22 de abril de 1994, el ¿scal adjunto informó a los autores de la queja que a su juicio la muerte de su hijo había sido un accidente, por lo que no iniciaría instrucción penal.

2.7 El 18 de julio de 1994 los autores de la queja presentaron cargos de asesinato contra desconocidos y pidieron a la Fiscalía de Belgrado que iniciara una instrucción penal. A¿rmaron que la policía había gol-peado a su hijo con un objeto romo de metal, causán-dole la muerte y que, posteriormente, había defenes-trado el cadáver para ocultar el hecho. El 12 de agosto y el 5 de diciembre de 1994, el ¿scal adjunto informó a los autores de la queja de que no existían motivos su¿cientes para abrir una instrucción penal y les reco-mendó que presentaran a la Fiscalía un informe, en el que deberían incluir las pruebas en que basaban sus sospechas.

2.8 Entretanto, el juez de instrucción había pedido a una comisión de peritos médicos del Instituto de Medicina Forense de Belgrado, formada por los mismos médicos que habían realizado la autopsia, que preparara un informe pericial sobre el fallecimiento de N. N. En su informe de 22 de noviembre de 1994, basándose en el informe de autopsia así como en otros documentos, los peritos llegaron a la conclusión de que el emplazamiento, la distribución y los tipos de heridas que se observaban en N. N. indicaban que dichas heridas se debían a la caída del cuerpo desde una altura considerable y su impacto con una

super-¿cie de hormigón ancha y plana. La “sintomatología reactiva asociada a las heridas (inhalación de sangre y [...] las magulladuras en torno a las mismas, así como los tejidos desgarrados)” indicaban que N. N. estaba vivo en el momento en que se produjeron las heridas.

2.9 Los días 13 y 24 de enero de 1995 los auto-res de la queja pusieron de mani¿esto las contradic-ciones que ¿guraban en las conclusiones del informe de la comisión de peritos médicos, así como en el informe de autopsia, y pidieron al Tribunal de Distrito de Belgrado que ordenara a otra institución distinta

que elaborara un nuevo dictamen forense, cuyo coste asumirían.

2.10 El 27 de junio de 1995 los autores de la queja trataron de que el Fiscal de la República interviniera en el caso, pero este, remitiéndose al dictamen forense de la comisión de peritos, rati¿có la postura del ¿scal adjunto. Del mismo modo, el ¿scal federal adjunto, en una carta de fecha 8 de enero de 1996, informó a los autores de la queja de que no había razones que

justi-¿caran su intervención.

2.11 A petición de los autores de la queja, el Dr. Z. S., patólogo del Instituto de Medicina Forense del Hospital Militar de Belgrado, evaluó el informe de autopsia de 19 de abril de 1994 y las conclusiones forenses de la comisión de peritos de 22 de noviembre de 1994. En una carta de fecha 21 de marzo de 1996, el Dr. Z. S. informó a los autores de la queja de que, aunque las heridas descritas podían ser el resultado de la caída del cuerpo del fallecido desde una altura considerable, no podía excluirse que algunas de ellas se hubieran producido antes de la caída. El Dr. Z. S.

criticó a) que la autopsia se hubiese realizado seis días después de la muerte de N. N.; b) que en los infor-mes no se describiera ninguno de los cambios produ-cidos por la descomposición del cadáver; c) que en el informe de autopsia se a¿rmara que el tejido y las membranas cerebrales del fallecido estaban intactos, pero también que se habían encontrado restos de tejido cerebral en la parte delantera de la camiseta de N. N.;

d) la contradicción entre el tamaño de la rotura de la aorta (3 x 1 cm) y la cantidad relativamente pequeña de sangre encontrada en la cavidad torácica (800 cm3);

e) las conclusiones de la comisión de peritos en el sen-tido de que el cuerpo del fallecido impactó primero el suelo con los pies, lo que produjo fracturas transver-sales en los huesos de la pierna en lugar de ocasio-nar fracturas oblicuas, que son las que normalmente se producirían en un tipo de caída similar; f) la poca claridad con la que la comisión de peritos describía el mecanismo traumático al decir “que la primera parte del cuerpo que tocó el suelo fueron los pies, lo que produjo fracturas en dichas extremidades y en la parte inferior de las piernas, a las que siguió una torsión y giro (distensión y rotación) del tórax”, puesto que por distensión se entiende un alargamiento y no una torsión; y g) que en el informe de autopsia se diag-nosticara un desprendimiento subcutáneo, es decir, una separación de la piel del tejido subcutáneo de la membrana muscular, en la parte externa del muslo izquierdo, aunque ese tipo de heridas suele producirse como resultado de un “golpe fuerte con un instrumento contundente romo”, en este caso “el golpe del cuerpo al precipitarse contra el suelo”, algo poco probable a raíz de una caída en la que el cuerpo impactó con los pies y sufrió fracturas en los huesos de ambas piernas.

2.12 Mediante carta de 28 de agosto de 1996, el abogado de los autores de la queja pidió a la Fiscalía de Belgrado que solicitara al Instituto de Medicina Forense del Hospital Militar de Belgrado o a la Facultad de Medicina de Novi Sad otra autopsia y, a dicho efecto, la exhumación del cadáver de N. N.

—todo ello a expensas de los autores de la queja— para despejar las dudas suscitadas por el Dr. Z. S. Además, el abogado de los autores de la queja pidió que se acla-raran las siguientes cuestiones: a) la hora y el lugar en que se produjo la muerte; b) si las contusiones cere-brales y la herida producida en la parte inferior de la frente del fallecido podrían haberse producido como consecuencia de heridas provocadas por golpes ases-tados con anterioridad a la caída; c) si la pequeña can-tidad de sangre encontrada en la cavidad torácica era indicio de que N. N. ya había fallecido en el momento de producirse la caída, habida cuenta de que una per-sona viva bombea unos 70 ml de sangre de la aurícula izquierda a la aorta con cada latido del corazón, lo que representa un total de unos 4,9 l por minuto; d) cómo podía explicarse que en el informe de autopsia no se mencionara ninguna fractura circular de los huesos de la base del cráneo tras una caída desde una altura de 20 a 30 m; y e) qué partes del cuerpo resultarían nor-malmente lesionadas tras una caída desde semejante altura, en función del peso del cuerpo, el movimiento libre durante la caída y la velocidad de esta.

2.13 El 2 de octubre de 1996, el abogado de los autores de la queja pidió a la Fiscalía de Belgrado que el Ministerio del Interior de Serbia o la Secretaría de Asuntos Internos de Novi Sad interrogaran a diversos testigos posibles: a) los autores de la queja, para ave-riguar si M. K., al comunicar la trágica noticia de la muerte de su hijo había dicho: “Tía Ljilja, han matado a Nikolica – ¡han matado al gordito!”; b) R. J. y Z.

T., amigos de la madre del fallecido, que estaban pre-sentes cuando M. K. le comunicó que su hijo había muerto; c) M. K., para aclarar si había visto cómo N.

N. ataba los cables al radiador, si N. N. había estado durmiendo y, de ser así, si ya estaba vestido cuando la policía llegó a la puerta y cómo era posible que no viera a N. N. saltar por la ventana si estaba en la misma habitación o, de lo contrario, cómo podía a¿rmar que no había habido contacto entre N. N. y los policías si se encontraba en otra habitación; d) los vecinos del edi¿cio Nº 2 de la calle Pariske Komune, en particular D. N., inquilino del piso inmediatamente encima del al apartamento Nº 82, y S. L., que había retirado los restos biológicos que quedaron delante del edi¿cio, para preguntarle qué había retirado exactamente y si lo había hecho antes o después de que terminara la inves-tigación in situ; e) varios amigos del fallecido, para averiguar si N. N. se había peleado con M. K. antes del 19 de abril de 1994 y si M. K. lo había amenazado con “arreglarle las cuentas”; f) los funcionarios de la Prisión Central de Belgrado, para aclarar si N. N. se

había escapado pero se le había concedido luego la libertad condicional por decisión del ¿scal adjunto de 23 de julio de 1993; y g) A. N., hermana de N. N., para preguntarle si en enero de 1994 un equipo de interven-ción de la Secretaría de Asuntos Internos de Belgrado se presentaron en su piso y la amenazaron con tirar a N. N. desde el sexto piso si lo capturaban.

2.14 En un informe de fecha 27 de noviembre de 1996, los mismos peritos que prepararon el informe de autopsia y el primer dictamen forense de fecha 22 de noviembre de 1994, al tiempo que descartaban las preguntas formuladas por el abogado de los autores de la queja (párr. 2.12) por considerarlas demasiado imprecisas, abordaban las objeciones del Dr. Z. S.

(párr. 2.11) y señalaban a) que en los informes de las autopsias no se acostumbraba indicar la hora y el lugar del fallecimiento, porque esa información ya ¿guraba en el informe del médico que certi¿ca la defunción y en el informe policial; b) que el motivo por el que se había retrasado la realización de la autopsia era que la sangre del fallecido (que se suponía toxicómano) había sido analizada para determinar la presencia de VIH y que los resultados se recibieron a última hora del viernes 22 de abril de 1994, de modo que la autop-sia no se pudo realizar antes del lunes 25 de abril;

c) que el cadáver había sido conservado en un frigo-rí¿co y solo había empezado a descomponerse en el momento de la autopsia y luego cuando se le lavó y trasladó a la capilla del hospital; d) que la ¿nalidad del informe de autopsia es dejar constancia de las heridas y de los cambios producidos en el cuerpo del fallecido y no explicar cómo había llegado el tejido cerebral a la camiseta de N. N.; podía haber pasado por la nariz o la boca, ya que en la cavidad frontal del cráneo, que constituye la parte superior de la cavidad nasal y de la faringe, se observaron numerosas fracturas de los huesos de la base del cráneo, que siempre se acom-pañan de roturas de las membranas cerebrales adya-centes; e) que la escasa cantidad de sangre encontrada en la cavidad torácica del fallecido no se debía a que había fallecido antes de caer, sino a la considerable pérdida de sangre que se produjo a causa de las heri-das; f) que el propio Dr. Z. S. no había descartado que al caer impactando primero con los pies se pudieran producir fracturas transversales de los huesos de la pierna; g) que al doblarse el cuerpo después de que los pies tocaran el suelo no se excluía que numero-sas heridas, como la rotura de la aorta, produjeran una sobredistensión del cuerpo; h) que el mecanismo de la caída, primero sobre los pies y luego sobre el lado izquierdo del cuerpo y la cabeza, explicaba el despren-dimiento subcutáneo producido en la zona del muslo izquierdo, la ¿sura de la parte inferior izquierda de la frente, la fractura de los huesos del cráneo y las con-tusiones cerebrales; e i) que al caer tocando primero con los pies se había reducido el impacto, lo que expli-caba por qué en el informe de autopsia no se indiexpli-caba

la existencia de protrusión de las cabezas del fémur a través de los huesos de la pelvis ni de fracturas circu-lares de la base del cráneo.

2.15 El 26 de febrero y el 18 de junio de 1997, el abo-gado de los autores de la queja pidió al Fiscal del dis-trito que volviera a formular sus preguntas (párr. 2.12) a la comisión de peritos forenses para esclarecer las contradicciones existentes entre las conclusiones de estos y las del Dr. Z. S.

2.16 El 21 de agosto de 1997 el Dr. Z. S. comentó el segundo informe forense de los peritos (párr. 2.14) y criticó: a) que los peritos no hubieran dado una expli-cación convincente del motivo por el que el resul-tado de la prueba del VIH no se había incluido en el informe de autopsia; b) la contradicción existente entre las conclusiones de los peritos en el sentido de que el tejido cerebral que se había encontrado en la ropa del fallecido había pasado por la nariz y la boca de este y la declaración en el informe de autopsia de

2.16 El 21 de agosto de 1997 el Dr. Z. S. comentó el segundo informe forense de los peritos (párr. 2.14) y criticó: a) que los peritos no hubieran dado una expli-cación convincente del motivo por el que el resul-tado de la prueba del VIH no se había incluido en el informe de autopsia; b) la contradicción existente entre las conclusiones de los peritos en el sentido de que el tejido cerebral que se había encontrado en la ropa del fallecido había pasado por la nariz y la boca de este y la declaración en el informe de autopsia de

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