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COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

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Nota: El texto completo de las respuestas no se reproduce a continuación. Sin embargo, las respuestas quedan archivadas en la secretaría del Comité, en cuyos informes anuales se hace sistemáticamente referencia al seguimiento de los dictámenes. Las referencias pertinentes se indican siempre que ello resulte posible.

Comunicación Nº 688/1996

Presentada por: Carolina Teillier Arredondo Presunta víctima: María Sybila Arredondo Estado Parte: Perú

Declarada admisible: 23 de octubre de 1998 (64º período de sesiones)

Fecha de aprobación del dictamen: 27 de julio de 2000 (69º período de sesiones) Información complementaria recibida del Estado Parte

Mediante una nota verbal de 16 de diciembre de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que, por decisión del Tribunal Penal 28 de Lima, la autora había sido puesta en libertad el 6 de diciembre de 2002.

Comunicación Nº 701/1996

Presentada por: Cesário Gómez Vásquez [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor Estado Parte: España

Declarada admisible: 23 de octubre de 1997 (61º período de sesiones)

Fecha de aprobación del dictamen: 20 de julio de 2000 (69º período de sesiones) Información complementaria recibida del Estado Parte

Mediante notas verbales de 27 de septiembre de 2001 y 4 de enero de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que se estaban aplicando medidas legislativas para reformar la legislación sobre procedimiento penal.

Información complementaria recibida del autor

Mediante una carta de 25 de agosto de 2001, el abogado del autor manifestó que, aunque la Sala General de Magistrados del Tribunal Supremo había decidido dar efecto al dictamen del Comité, sus peticiones ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo habían sido infructuosas. El abogado criticó los términos y el tono del fallo e indicó que había recurrido esa decisión ante el Tribunal Constitucional.

Mediante una carta de 13 de mayo de 2002, el abogado del autor informó al Comité de que el Tribunal Constitucional había desestimado su solicitud el 3 de abril de 2002. Según el abogado, el Tribunal Supremo había solicitado al Gobierno que estudiara la posibilidad de modificar la ley. Mediante una carta de 4 de marzo de 2003, el abogado informó de que el 8 de enero de 2002 había presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Otra información

El 26 de diciembre de 2003, el Comité recibió información en el sentido de que el Boletín Oficial del Estado de España había publicado un decreto del Gobierno por el que se reformaba el ordenamiento jurídico de conformidad con el dictamen del Comité.

Comunicación Nº 760/1997

Presentada por: J. G. A. Diergaardt (ex capitán de la Comunidad Rehoboth Baster) y otros Presuntas víctimas: Los autores

Estado Parte: Namibia

Declarada admisible: 7 de julio de 1998 (63º período de sesiones)

Fecha de aprobación del dictamen: 20 de julio de 2000 (69º período de sesiones) Información complementaria recibida del Estado Parte

En virtud de una nota verbal de 28 de mayo de 2002, el Estado Parte informó al Comité, de que su Constitución no prohibía el uso de idiomas distintos del inglés en las escuelas y de que los autores no sostenían haber creado una escuela de idioma no inglés y que se les hubiera pedido que la cerraran. El Estado Parte manifiesta que no hay tribunales privados y que ninguna ley prohíbe a los tribunales tradicionales oficiales de habla inglesa disponer de intérpretes pagados por el Estado en cualquiera de los 12 idiomas estatales, y la actuación judicial no procede si no hay intérpretes disponibles. Los procesos de la comunidad de los autores se desarrollaron, al igual que otros, en el idioma de su elección, pero todos los procesos de las comunidades se hacen constar en acta en el idioma oficial inglés. El Estado Parte observa que ningún Estado africano facilita traducciones a todas las personas que desean comunicarse en idiomas distintos del inglés y que, contrariamente a lo que ocurría en el régimen anterior, los funcionarios públicos deben trabajar en todo el país. Si un funcionario público habla un idioma oficial, tratará de ayudar a las personas que utilicen ese idioma. El Estado Parte se remite a una circular del Ministro de Justicia, de 9 de julio de 1990, en la que se indica que los funcionarios públicos pueden recibir y tramitar correspondencia en idiomas distintos del inglés, pero deben responder por escrito en inglés.

Comunicación Nº 747/1997

Presentada por: Karel Des Fours Walderode y otros [representados por un abogado]

Presuntas víctimas: Los autores Estado Parte: República Checa

Declarada admisible: 30 de julio de 1997 (65º período de sesiones)

Fecha de aprobación del dictamen: 30 de octubre de 2001 (73º período de sesiones) Información complementaria recibida del Estado Parte

Mediante una nota verbal de 15 de enero de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que, en relación con Des Fours Walderode, había comenzado la labor legislativa relativa a la aplicación del dictamen del Comité.

Información complementaria recibida del autor

Mediante una carta de 28 de abril de 2003, la autora informó al Comité de que su caso había sido devuelto por tercera vez por el Tribunal Constitucional al órgano que lo había examinado en primera instancia, en la Oficina del Registro de la Propiedad de Semily. Esta Oficina volvió a negarse a restituir la propiedad de su difunto esposo basándose en la equivocada creencia de que su esposo había sido colaborador durante la guerra.

Comunicación Nº 765/1997

Presentada por: Eliska Fábryová Presunta víctima: La autora Estado Parte: República Checa

Declarada admisible: 9 de julio de 1999 (66º período de sesiones)

Fecha de aprobación del dictamen: 30 de octubre de 2001 (73º período de sesiones) Información complementaria recibida del Estado Parte

El Estado Parte comunicó al Comité, en nota verbal de 17 de octubre de 2002, que las reclamaciones de restitución de los autores se estaban tratando en el marco de un programa de indemnización encaminado a mitigar las injusticias relacionadas con la propiedad cometidas contra las víctimas del holocausto. La

finalidad del programa era indemnizar a las personas privadas de sus bienes inmuebles durante la ocupación nazi del territorio que ahora pertenecía a la República Checa, ya que esos bienes no se habían devuelto en virtud de las normas y los acuerdos internacionales de restitución legal y sus propietarios no habían sido indemnizados de ninguna otra manera. El programa se anunció el 26 de junio de 2001 y el plazo para presentar reclamaciones vencía el 31 de diciembre de ese mismo año. El Gobierno asignó 100 millones de coronas checas al programa.

Comunicación Nº 779/1997

Presentada por: Anni Äärelä y otros [representados por un abogado]

Presuntas víctimas: Los autores Estado Parte: Finlandia

Declarada admisible: 24 de octubre de 2001 (73º período de sesiones)

Fecha de aprobación del dictamen: 24 de octubre de 2001 (73º período de sesiones) Información complementaria recibida del Estado Parte

Mediante una comunicación de 24 de enero de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que se habían reembolsado a los autores las costas que se les habían atribuido. Parte de la restitución podía considerarse una indemnización por los daños no pecuniarios asociados con la no comunicación del expediente del Servicio de Silvicultura. En cuanto a la reconsideración de las reclamaciones de los autores, con arreglo al ordenamiento jurídico finlandés un fallo definitivo podía impugnarse mediante la llamada apelación extraordinaria, prevista en el capítulo 31 del Código de Procedimiento Judicial. Era principalmente la parte perjudicada la que podía recurrir a ese medio. Por ejemplo, podía presentar una petición de anulación de un fallo ante el Tribunal Supremo, el cual examinaría la petición y decidiría si había motivos para la anulación. Además, el Ministro de Justicia podía presentar independientemente una solicitud de anulación de los casos que revestían gran interés público. Así pues, el Gobierno presentaría el dictamen del Comité al Ministro de Justicia, para que determinara si aún había motivos para una apelación extraordinaria. Además, el dictamen del Comité se enviaría, conforme al procedimiento ordinario, a las autoridades competentes.

Comunicación Nº 884/1999

Presentada por: Antonina Ignatane [representada por una abogada]

Presunta víctima: La autora Estado Parte: Letonia

Declarada admisible: 25 de julio de 2001

Fecha de aprobación del dictamen: 25 de julio de 2001 Información complementaria recibida del Estado Parte

Mediante notas verbales de 24 de octubre de 2001 y 7 de marzo de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que un grupo de trabajo establecido para examinar el dictamen del Comité había presentado al Consejo de Ministros propuestas de medidas que podrían adoptarse para dar efecto al dictamen. El 6 de noviembre de 2001, el Consejo de Ministros había aceptado dos enmiendas legislativas al reglamento del Centro Estatal de Idiomas y el reglamento sobre la certificación de la aptitud en el idioma del Estado a efectos de desempeñar funciones profesionales y cargos, eliminando así los aspectos problemáticos identificados por el Comité. El Estado Parte informó también a la autora, el 3 de diciembre de 2001, de las medidas que había adoptado para dar efecto al dictamen del Comité. En el 82º período de sesiones, el Comité consideró que este caso no debía seguir siendo examinado en el contexto del seguimiento, dado que el Estado Parte había observado el dictamen del Comité.

Comunicación Nº 919/2000

Presentada por: Michael Andreas Müller e Imke Engelhard [representados por un abogado]

Presuntas víctimas: Los autores Estado Parte: Namibia

Declarada admisible: 26 de marzo de 2002

Fecha de aprobación del dictamen: 26 de marzo de 2002 Información complementaria recibida del Estado Parte

Mediante una nota verbal de 23 de octubre de 2002, el Estado Parte informó de que había comunicado a los autores que, en virtud de la Ley de extranjería de 1937, podían adoptar como apellido de la familia el apellido de la esposa. El Gobierno publicó el dictamen en el sitio en la Web del Centro de Derechos Humanos y Documentación de la Universidad de Namibia, órgano que se dedica a la educación y la información sobre los derechos humanos. Por lo que respectaba al Estado Parte, el Gobierno no podía imponer a los tribunales de Namibia, incluido el Tribunal Supremo, ningún criterio en lo concerniente a la asignación de las costas en los autos que tuvieran ante sí. De conformidad con el principio de la separación de poderes, el Gobierno no puede interferir en las costas asignadas al Estado cuya demanda haya prosperado en relación con el asunto de que se trate.

Dans le document del c omité de derechoS humanoS (Page 180-184)

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