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CREADO, POR FIN, EL REGISTRO DE FUNDACIONES DECOMPETENCIA ESTATAL

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CREADO, POR FIN, EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL

Posted on 1 de marzo de 2016 por Carles Górriz López

Cuando el legislador acometió la tarea de sistematizar y modernizar el Derecho estatal de fundaciones, mediante la aprobación de la hoy derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre de 1994 (BOE del 25), una de las novedades más destacables de la reforma fue la previsión del nuevo Registro único de Fundaciones de Competencia Estatal (sin perjuicio de los Registros autonómicos), destinado a convertirse en una de las piezas maestras del sistema. En esencia, la novedad consistía en que la Ley disponía una diferenciación clara entre las funciones del nuevo Registro y las funciones de supervisión encomendadas a la Administración ministerial que en cada caso ejerciera el protectorado, en función del campo de actividad de la fundación. Hasta aquel momento tanto la función supervisora como la de registro habían recaído en el Ministerio competente para el ejercicio del protectorado. Entonces, el nuevo Registro de Fundaciones de Competencia Estatal (en adelante, RFCE), que se adscribía al Ministerio de Justicia (art. 36 de la Ley 30/1994), debía sustituir a los registros anteriormente existentes en los Ministerios. Esta adscripción, y los perfiles legales del nuevo Registro, condujeron a considerarlo un auténtico Registro de seguridad jurídica, y no un mero Registro administrativo (en este sentido, A, Pau Pedrón, “El Registro de Fundaciones”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, enero-febrero de 1997, núm. 638, pp. 12-15), aunque esta calificación fue objeto de cierta controversia, puesto que también se defendió su carácter híbrido o de difícil clasificación (M.I. Poveda Bernal, “Naturaleza, ámbito competencial y eficacia del Registro de Fundaciones”; Revista de Derecho Privado, octubre de 1999, p.704).

Lo cierto es que el nuevo Registro no se creó inmediatamente, y la disposición transitoria cuarta de la Ley previó que subsistieran los Registros anteriores hasta que entrara en funcionamiento el nuevo RFCE. Pasó el tiempo, e incluso llegó a aprobarse el Reglamento del RFCE mediante el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo (BOE del 29), pero el Registro no llegó a ponerse en funcionamiento. Con esta situación de

provisionalidad se llegó hasta la aprobación de la nueva Ley de Fundaciones 50/2002, de 26 de diciembre de 2002 (BOE del 27), que reiteró la solución de la Ley anterior: previsión de un Registro único de Fundaciones de Competencia Estatal, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los Registros de las Comunidades Autónomas para las fundaciones que fueran de su competencia (artículos 36 y 37; sobre la configuración del RFCE en la Ley 50/2002, A. Ruiz Ojeda, “El Registro de Fundaciones”, en J.M. Beneyto Pérez, dir. y A. Rincón García Loygorri, coord., Tratado de Fundaciones, Barcelona, Bosch, 2007, tomo I, pp. 409-449), distinción entre las funciones del RFCE y las de las Administraciones que ejercieran el protectorado, y subsistencia provisional de los registros ministeriales existentes, hasta que no entrara en funcionamiento el nuevo RFCE (disposición transitoria cuarta). Algunos años después, se aprobó el nuevo Reglamento del RFCE mediante el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre (BOE de 19-1-2008; nuestra nota en Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. VIII, 2008, pp. 771-775). El nuevo texto reglamentario perpetuó el statu quo, al disponer que la puesta en funcionamiento del RFCE se supeditaba a una posterior Orden Ministerial (DF 2ª), y que mientras tanto subsistirían y ejercerían las funciones propias del RFCE los Registros ministeriales en aquel momento existentes (DT 1ª). En cuanto a la naturaleza del RFCE, el vigente Reglamento parece decantarse por su carácter híbrido, al proclamar en el párrafo cuarto del preámbulo su “naturaleza doble”, por cuanto albergaría la información relativa a la inscripción de las fundaciones (mediante ella adquieren personalidad jurídica) y, al mismo tiempo, constituiría un “instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados”. Aunque el ámbito subjetivo principal del RFCE se centra en las fundaciones de competencia estatal, entendiéndose por tales aquellas que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma (art.

36.1 de la Ley 50/2002), no cabe olvidar que el RFCE también desarrolla importantes funciones, en primer lugar, respecto de las fundaciones extranjeras que ejerzan su actividad de forma estable en España, y principalmente en un ámbito espacial no limitado a un único territorio autonómico (art. 7.1 de la misma Ley) y, en segundo lugar, estableciendo ciertos mecanismos de coordinación con los Registros de fundaciones autonómicos, sobre todo mediante la llevanza de la sección de denominaciones (al respecto, nuestra nota anteriormente citada, pp. 773-775).

Esta situación supuestamente provisional en la que el RFCE sólo existía en la letra de la ley y sus funciones eran desempeñadas por los Registros de los diversos Ministerios que ejercían labores de protectorado se ha alargado veintiún años, hasta el momento en que, por fin, y mediante Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/2537/2015, de 26 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), se ha dispuesto la entrada en funcionamiento y la sede del RFCE. En aplicación del vigente Reglamento del Registro (art. 8.1), la Orden citada dispone que el RFCE dependa orgánicamente del Ministerio de Justicia, y en concreto esté adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 3). Su sede queda ubicada en la de la propia DGRN, situada en la calle Jacinto Benavente número 3 de Madrid (art. 4). La entrada en funcionamiento se produjo el pasado 2 de diciembre de 2015, fecha en que entró en vigor la referida Orden ministerial (art. 2 y DF 2ª), y en la misma fecha se declaran extintos los Registros ministeriales hasta entonces existentes (DA 2ª). Con ello se cumple finalmente el diseño legal que encuentra su origen en la anterior Ley de Fundaciones de 1994 y que la actualmente vigente de 2002 retoma, terminándose así con una situación de provisionalidad que ha durado veintiún años. El RFCE ya existe, y no sólo en la letra de la ley. Deseémosle una feliz andadura.

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Acerca de Carles Górriz López

Professor Titular de Dret Mercantil. Aficionat al cine, a la literatura i a fer esport.

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Por último, y en lo que concierne a la función del protectorado administrativo de las fundaciones de competencia estatal, baste por ahora dejar apuntado que se anuncian cambios: en concreto, la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE del 2), modifica, mediante su DF 4ª, el apartado segundo del artículo 34 de la Ley 50/2002, de Fundaciones. Donde antes se decía que el protectorado de las fundaciones de competencia estatal será ejercido por la Administración General del Estado “en la forma que reglamentariamente se determine”, ahora se añade que dicho ejercicio se llevará a cabo “a través de un único órgano administrativo”. Dicha modificación entrará en vigor, al igual que el resto de la Ley 40/2015, el 2 de octubre de 2016. Habrá que esperar a su desarrollo reglamentario para ver cómo quedará la nueva regulación del protectorado de tales fundaciones.

Miquel Gardeñes Santiago Esta entrada fue publicada en Fundación, Registro de fundaciones por Carles Górriz López. Guarda el enlace permanente

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