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La anulacion de los laudos arbitrales del CIADI en arbitrajes de contratos y tratados: Existen diferencias?

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La anulacion de los laudos arbitrales del CIADI en arbitrajes de contratos y tratados: Existen diferencias?

KAUFMANN-KOHLER, Gabrielle

KAUFMANN-KOHLER, Gabrielle. La anulacion de los laudos arbitrales del CIADI en arbitrajes de contratos y tratados: Existen diferencias? Anuario Latinoamericano de Arbitraje , 2011, vol. 1, p. 122-138

Available at:

http://archive-ouverte.unige.ch/unige:86093

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lA ANUIACIÔN DE LOS IAUDOS ARBITRALES DEL CIADI EN ARBITRAJES DE CONTRATOS Y TRATADOS:

~EXISTEN

DIFERENCIAS?<*>

GABRIELLE KAUFMANN-KOHLER <'*l

SUMARIO: J. No, la revisi6n 110 es difereme porque el proceso de anulaci6n el mismo. 1.1. Alcance de la revisi6n. 1.2. Causales de anulacion. 1.2.1.

Constiluci611 incorrecta y corrupci6n. J.2.2. Quebranfamien.to grave de una 11orma de procedimiento. 1.2.3. Falla de expresiôn de Io motivas en que sefimda. 1.2.4. Extralimitaci6n rnanifiesta defacultades. 1.3. Normas de procedimiento para la an11/aci6n. 2. Si, la revi iôn es diferenre en Io concerniente a jurisdicci6n y derecho aplicable. 2.J. Jurisdicciôn. 2.1.1.

Extrali11ritaci6n manifiesfa y jurisdicci6n. 2.1.2. Mayor tecnicismo en cuestionesjurisdiccionales en los arbitrajes de tratado.2. J.3. El roi reducido de la intenci6n de la partes. 2.2. Derecho aplicable. 2.2. J. Extralimitaci6n maniftesta defacultades. 2.2.2. El mayor roi del Derecho lnrernacional. 3.

Tal vez el proceso de revisi611 deberia ser distinto para tomar en cuenta el interés pûblico. 3.1. Tl'ansparencia. 3.1.1. la participaciôn de grupos de interés pûblico como partes o coma amici curiae. 3.1.2. Arbilrajes de lratados versus arbilrajes de contra/os. 3.2. Consistencia de la decisiones.

'ff!J

La pregunta que los organizadores de la Convenciôn del Instituto Intemacional de Arbitraje y la Sociedad Americana de De- recho Intemacional me han olicitado que aborde este tema expre ado en el titulo de esta contribuci6n: lEs la revisi6n del Comité ad hoc diferente si el arbitraje que genera la solicitud de anulaciôn se basa en un tratado

de inversiôn1 o en un contrato de inversiôn?

La respuesta tiene tres partes: Si, no, ta! vez.

No, porque el proceso de anulaciôn es el mismo: las mismas causales de anulaciôn, el mismo alcance de revisiôn, el mismo pro- cedimiento. Si, porque cuestiones distintas requieren un estandar distinto de revisiôn.

Tal vez, porque intereses y objetivos dife-

t·i Esta contrlbuci6n es la traducci6n de un articule publlcado en Emmanuel GAILLARD y Yas 8ANIFATEM1 (Eds.), Annulment of ICS/D Awards, IAI Serles N°1, Juris Publlshing 2004, pp. 189-221, bajo el titulo: Annulment of /CS/D Awards in Ccntracts aod Traaty Arbitrations: Are there Differences? La autora agradece la asistencia de Greta Rios y Gustavo LAeoRO~con la traduccl6n.

1 Profesora, Unlversidad de Glnebra; socia, Estudlo Lévy Kaufmann-Kohler.

1 En este artfculo, no abordarè especlficamente el arbltraje basado en layes naclonales de inversion. En su mayoria, las consideraciones relacionadas con arbllrajes basados en tralados de lnversl6n se apllcan lambién a aquéllos basados en leglslaciones de lnversi6n. Existen dlferencias en Io concerniente a la lnterpretaoi6n de las normas legislatlvas que estableoen la jurlsdlcci6n del CIADI y en el ërea de determinacl6n del Derecilo aplicable al fonde del caso.

@ ANUARIO lATINOAMERICANO DE AABITRAJE N° l 121 1

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@GABRIELLE i<AUFMANN-KHOLER - - - - -- - - -- - - -

rentes en disputas procedentes de tratados podrian requerir cambios estructurales en el mecanismo de arbitraje tradicional.

Este articula aborda primero la parte del "no" (secci6n 1), que esta dividida en tres sub-respuestas: el alcance de la revisi6n (subsecci6n 1.1), las causales de anulaci6n (subsecci6n 1.2) y las normas de procedimiento (subsecci6n 1.3). A continuaci6n se discute la parte del "si"

(secci6n 2), en donde se abordan las dos areas en las que pueden surgir dificultades, i.e., jurisdicci6n (subsecci6n 2.1) y derecho aplicable (subsecci6n 2.2). Finalmente, el articula concluye con la parte del "tal vez" (secci6n 3), en donde se examina la necesidad de transparencia del proceso ( subsecci6n 3 .1) y de consistencia en las decisiones (subsecci6n 3.2).

). NO, LA REVISION NO ES DIFE- RENTE PORQUE EL PROCESO DE ANULACION ES EL MISMO

1.1. Alcance de la revision

De acuerdo con el articula 53 del Con- venio CIADI, el proceso de anulaci6n no es una apelaci6n2No implica una revisi6n del fondo, ya sea de los hechos o el Derecho, y esta limitada a las causales enumeradas en el articulo 52(1) del Convenio CIADI. Esta ademas bien establecido que la interpreta- ci6n de las causales de anulaci6n no debera ser ni amplia ni restrictiva, sino simplemen- te razonable3De la misma forma, no existe presunci6n alguna, sea a favor o en contra de la anulaci6n.

Mas aun, de acuerdo con MINE, que fue un arbitraje de contrato, por un lado, y Wena y Vivendi, que fueron arbitrajes de tratados, por el otro, es claro ahora que el Comité ad hoc goza de cierta discreci6n al decidir si anular o no un laudo4La anula- ci6n deberia limitarse a casos de violaci6n sustancial. El test de anulaci6n no es un exa- men pormenorizado de discrepancia técnica

2 Sobre la anulaci6n de laudos bajo el Convenio CIADI, ver principalmente Christoph H. ScHREUER, The /CSID Convention: A Commentary, Cambridge 2001 pp. 881 ss .. ; ver también Andrea GIARDINA, "ICSID: A Self-Contained Non-National Review System", en R. B. L1LucH/Ch. BROWER [Eds], International Arbitration in the 21st Century:

Towards "Judicia/ization" and Uniformity, 1994; Philippe PINSOLLE, "The Annulment of ICSID Arbitral Awards", Journal of Wor/d lnvestment 199[ .. ] p. 243; Ibrahim F.l.SHIHArAIAntonio PARRA, "The Experience of the International Centre for the Settlement of lnvestment Disputes", 14 /CSID Rev. - FILJ (1999) 299, 338-341. Para comentarios sobre decisiones anteriores de anulaciôn, Alan REDFERN, "ICSID - Losing lts Appeal?", 8 Arb. /nt. 98 (1987); W.

Michael Re1sMAN, "The Breakdown of the Contrai Mechanism in ICSID Arbitration", Duke L.J. 739 (1989) (conocido como "Breakdown"}; Aron BRocHes, "Observations on the Finality of ICSID Awards", 6 /CSID Rev. -F/LJ 321 (1991 };

David D. CARON, "Reputation and Reality in the ICSID Annulment Process: Understanding the Distinction Between Annulment and Appeal", 7 ICSIO Rev. - FILJ 21 (1992); W. Michael Re1sMAN, "Repairing ICSID's Contrai System:

Sorne Comments on Aron Boches' "Observations on the Finality of ICSID Awards"", 7 ICSID Rev. - FILJ (1996) 196 (conocido corne "Repairing"}; Jan PAULSSON, "ICSID's Achievements and Prospects", 6 ICSID Rev. - FILJ 380, 386-394 (1991 }. Para comentarios sobre Iodas las decisiones de anulaci6n, ver la cr6nica an nuai de Emmanuel GAILLARD en el Journal du droit international, intitulada Centre international pour Je règlement des différends relatifs aux investissements, Chronique des sentences arbitrales. Sobre la anu\aciôn de laudes basados en tratados de inversion, ver en particular David WILLIAMS, "International Commercial Arbitration and Globalization - Review and Recourse against Awards Rendered under lnvestment Treaties", Journal of World lnvestment 2003 p. 251;

Emmanuel GAILLARD, "L'arbitrage sur le fondement des traités de protection des investissements", Rev. Arb. 2003 no.3, p. 853.

3 En particular, Decisi6n sobre Anulaci6n, 22 de diciembre de 1989, Maritime International Nominees Establishment v. Guinea, 4 /CSID Reports 61, # 4.05 (conocido corne MINE); Decisi6n sobre Anulaci6n, 28 de enero de 2002, Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt, 41 \LM 933 (2002), #18 (conocido corne Wena); Decisiôn sobre Anu-

\aci6n, 3 de ju\io de 2002, Compailfa de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universel v. Argentine Republic, 41

\LM 1135 (2002), # 62 (conocido corne Vivendi).

4 MINE## 4.09 - 4.1 O; Vivendi# 66 ("[ ... ] parece estab\ecido que un Comité ad hoc tiene un cierto grade de discre- ci6n respecte a la anulaci6n de un aludo, aûn cuando se encuentra un errer que Io haria anulab\e."; Wena # 58 (respecte al quebrantamiento de una norma de procedimiento ), #83 (respecte a la Ialta de expresi6n de motives}.

122 SISTEMA DE ANULACIÔN DE LOS LAUDOS CIADI @

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- - - -LA ANULACIÔN DE LOS LAUDOS ARBITllALES DEL CIADI EN ARBITRAJES DE CONIRATOS ( ... ) @ automatica5.

1.2. Causales de anulaci6n

Las misrnas causales de anulaci6n que aparecen li tadas de man ra exhaustiva en el articulo 52 del Convenio CIADI, rigen tanto los arbitraje contractoales como los de tratados.

1.2.1.Constitucion incorrecta y corrup- ci6n

Las causales de constituciôn incoa-ec- ta (articLÙO 52(l)(a)) y corrupciôn (articula 52 (l)(c)) nunca han sido invocadas en la historia del CIAD16Si alguna vez Jo füe- ran no habrfa necesidad de presentar aqui un analisi detallado para mostrar c6mo su aplicaci6n no seria diferente en procedi- mien.tos de anulaci6n de un Laudo derivado de un tratado y de uno derivado de un con- trato.

1.2.2.Quebrantamiento grave de una nor- ma de procedimiento

Por su pa1te la causal de quebranta- miento grave de una norma de procedimien- to, establecida en el aiticulo 52 (1 )( d) ha sido invocada en cada una de la siete de- cisiones de anulaci611 que han sido emitida hasta ahora7. Su funci6n es garantizar a las partes el derecho al debido proceso. La pro- tecci6n del debido proceso en el arbitra je no

varia dependiendo de la base de la jurisdic- ci6n del tribunal arbitral. En otras palabras la revisi6n bajo esta causal es la misma se trate de un la\.ldo derivado de un arbitraje de tratado o de un cont.rato.

Un vistazo a las decisiones ad hoc en MINE, un arbitraje contractual, y Wena, un arbitraje de tratado, confirma esta observa- ciôn. Citando a MINE, el Comité en Wena sostuvo que la causal establecida en el arti- cula 52(l)(d) solamente se satisface cuando la violaci6n !leva al tribunal a un resultado sustancialmente distinto del que hubiera prevalecido de otro modo:

"Para que se trate de un quebranta- miento "grave" de una norma fun- damental de procedimiento, la vio- laci6n de esa norma debera haber llevado al Tribunal a un resultado sustancialmente diferente de aquél al que hubiera llevado de haberse respetado esa norma. En las pala- bras del Comité ad hoc en MINE:

"el quebrantamiento deberâ ser sus- tancial y de una magnitud tal que prive a una parte del beneficio o la protecci6n que tal norma pretendia otorgarle "8.

1.2.3.Falta de expresion de los motivos en que se funda

La falta de expresiôn de motivas, enu-

s Para una crltica del examen "pormenorizado" y el enfoque de la discrepancia técnica adoptadas en Kl!:ickner /, ver RE1sMAN, "Breakdown", citado en la nota 2, p. 789, e id., "Repairing". citado en la nota 2, p. 203 If.

6 Christoph H. SCHREUER, "The Generations of ICSID Annulment Proceedings, in Emmanuel GAILLARD y Yas BANIFATEMI, Annulment of /CSID Awards, /Al Series N'1, 2004, p.22.

7 Loc. cil. Las decîslones sobre anulaclones dlctadas al momento en que se public6 este artlclllo orlglniilmente son:

Klèfokt'ler lndustrie-Anlagen GmbH and others v. United Republic of Cameroon and Socl(;té Camerounaise des Engrais. 3 de mayo de 1985, 2 ICSID Reports 95 (conocido como Kl!:ickner !); Klëckner Il, declsi6n no publlcada;

Amco As/a Corporation and others v. Republic of lndonasia, 16 de mayo de 1986, 1 /CS/D Reports 509 (conocida como Amco /),: Amco li, decls16n no publicada; asl como las enllstadas en la nota al pie 3.

6 "ln or'der to be a ''serlous• departure from a fandamental ru/e of proœdure, the violation of such rote musf have caused tl1e Tribunal Io reach a result substanfla//y differrml from what il would have awarded had suc/j ru/a been observed. ln the words of the ad l1oc Commlttee 's Dec;lsion in the malter of MINE, "the departure must be subslan- tlal and be such as Io deprive a party of the benefit or protection wh/c;h the rule was lnlended Io provlde. • Wena # 58 citando a MINE# 5.05.

@ ANUARIO LATINOAMERICANO DE ARBITRAJE N° l

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{jj} GABRIELLE i<AUFMANN-KHOLER - - - -- - - -- -

merada en el articula 52(1 )( e) y relaciona- da con el artfculo 48(3), ha sido igualmente invocada con frecuencia. Aquf de nuevo, el requisito de razonamiento es idéntico para arbitrajes contractuales y de tratados. A los fines del artfculo 52(1)(e), es irrelevante si los motivas son correctos o convincentes;

de otra marrera, el Comité ad hoc se verfa obligado a llevar a cabo una revisi6n del fondo del caso. El requisito se cumple siem- pre y cuando el lector sea capaz de seguir el razonamiento del tribunal, aun cuando éste haya cometido errores de hecho o de Dere- cho.

Estos estandares se establecieron en MINE, fueron citados en Wena en detalle, y reiterados en Vivendi en menos palabras:

"[ .. .}el requisito de que un laudo esté motivado implica que éste debe permitir al lector seguir el razona-

miento del Tribunal en cuestiones de hecho y de derecho. Implica eso y solamente eso. Que el razonamien- to sea adecuado no es un estandar apropiado de revisi6n bajo el parra- fo 1 (e), ya que esta consideraci6n

casi inevitablemente llevara al comi- té ad hoc a examinar la sustancia de la decisi6n del tribunal, pasando par alto la exclusion del recurso de ape- laci6n contenida en el articula 53 del Convenio "9.

Aunque concurren en estos estandares generales, los Comités en Wena y Vivendi tienen, al parecer, vistas divergentes sobre c6mo implementarlos. De acuerdo con Vi- vendi, los motivas pueden estar expresados

"de marrera suscinta o amplia" y la anula- ci6n solamente puede ocurrir en un caso evidente, i.e., cuando la falta de expresi6n de motivas toma "la decisi6n carente de fundamento expreso en un punto particular"

y ese punto es "necesario para la decisi6n del tribunal"10

Wena es menos exigente. Estable- ce que los motivas pueden ser implfcitos

"siempre que éstos puedan ser razonable- mente inferidos de los términos utilizados en la decisi6n". Mas m!n, si el laudo carece de motivas, "el remedio no necesariamen- te consiste en la anulaci6n del laudo". El Comité ad hoc puede expresar los motivas siempre que se encuentre en condiciones de hacerlo sobre la base de su conocimiento de la disputa11

A(m esta por verse c6mo los Comités ad hoc futuros van a lidiar con esta diferen- cia. Se postula que el enfoque adoptado en Wena es preferible. Corno not6 el Comité en Wena, el prop6sito de la obligaci6n de ex- presar los motivas es que las partes tienen el derecho de entender la marrera de razonar del Tribunal12, entender parqué éste encuen- tra que tienen o no la raz6n. Tal prop6sito se cumple si el Tribunal expresa los motivas a partir del contexto del laudo y del expedien- te. Reenviar el laudo al Tribunal s6lo produ- cirfa el mismo resultado a un precio mayor y después de un perfodo mas largo de tiempo.

1.2.4.Extralimitacion manifiesta de facul- tades

Esta causal tiene que ver con la juris- dicci6n y el derecho aplicable. Un Tribunal

9 "[ ... }the requirement that an award has ta be motivated implies that it must enable the reader ta follow the reasoning

of the Tribunal on points of fact and law. lt implies that, and on/y that. The adequacy of the reasoning is not an appropriate standard of review under paragraph 1 (e), because il almost inevitably draws an ad hoc Committee into an examina/ion of the substance of the tribunal's decision, in disregard of the exclusion of the remedy of appeal by article 53 of the Convention." MINE# 5.08; Wena # 77; Vivendi 64.

1 o Vivendi## 64-65.

11 Wena ## 81-83.

12 Loc. Git.

1124 SISTEMA DE ANUIACIÔN DE LOS IAUDOS CIADI @

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- - - -- - - -- -LA ANUlACIÔN DE LOS lAUDOS ARBllRALES DEL CIADI EN ARBllRAJES DE CONTllATOS ( ... ) @

puede extralimitar sus facultades de manera manifiesta cuando ejerce jurisdicci6n donde no la tiene, no la ejerce en caso de tenerla, o no aplica el Derecho apropiado al fondo de la disputa13

Aunque es invocada con menos fre- cuencia que las dos anteriores, esta causal fue utilizada en los primeros procedimien- tos de anulaci6n de laudos contractuales, asi como en Wena y Vivendi14Su aplicaci6n en la practica demuestra ciertas diferencias en- tre el arbitraje contractual y el de tratados.

Éstas seran revisadas posteriormente en la

"parte del si".

1.3. Normas de procedimiento para la anulacion

Las normas de procedimiento que ri- gen el procedimiento de anulaci6n son las mismas, independientemente de cual sea la base de la jurisdicci6n del Centro. Estan contenidas en el articulo 52 del Convenio, asi como en el Capitulo VII de las Reglas de Arbitraje.

la anulaci6n. El motivo por el que el Comi- té tiene el poder de decidir el alcance de la anulaci6n es simplemente que ciertas cau- sales de anulaci6n afectan al laudo en su totalidad, mientras que otras sol6 afectan cie1ias partes de éste16Este razonamiento, obviamente, se aplica también a arbitrajes contractuales 17

Para dar otro ejemplo, se podria citar la admisi6n en Wena de nuevos argumentos en favor de la anulaci6n que no estaban in- cluidos en la petici6n inicial de anulaci6n, pero que se encontraban dentro del alcance de las causales interpuestas al comienzo18

Basandose en la interpretaci6n de la Regla 50(1)(c), no se vislumbra ninguna raz6n por la cual esta regla no se aplicaria a anulacio- nes en el area de arbitrajes contractuales.

A pesar de esta falta de diferencias en las reglas que rigen el procedimiento de anulaci6n, existen dos aspectos particulares del proceso en donde las especificidades del arbitraje de inversion podrian requerir reglas distintas. Ambas son abordadas en la

"parte del ta! vez" de esta contribuci6n.

Si, LA REVISION ES DIFEREN- TE EN LO CONCERNIENTE A JURISDICCION Y DERECHO APLICABLE

Por ejemplo, tanto en MINE como en Vivendi se dispuso la anulaci6n parcial de 2.

los laudos15En Vivendi se especific6 que la demandada no podia presentar una "recon- venci6n" para la anulaci6n total cuando la demandante habia solicitado solamente la

anulaci6n parcial, sino que le correspondia Las diferencias surgen, en primer lu- gar, debido a que la base de jurisdicci6n es al Comité ad hoc determinar el alcance de

13 ScHREUER, citado en la nota 2, p. 932.

14 La ausencia de jurisdicciôn se aleg6 en Amco /, Wena and Vivendi. El no ejercicio de jurisdicciôn existente se discuti6 en Vivendi. La Ialta de aplicaciôn de la legislaciôn aplicable se abordé en Klockner /, Amco /, MINE, Wena y Vivendi. Ver también ScHREUER, citado en la nota 6.

15 MINE## 4.07 y 8.01; Vivendi## 67-70 y 109_ Vertambién Carlos Ignacio SuAREZANZORENA, Vivendi v. Argentina: On the Admissibility of Requests for Partial Annulment and the Ground of a Manifest Excess of Powers, en Emmanuel GAILLARD/Vas BANIFATEMI (Eds.), Annu/ment of ICSID Awards, /Al Series n°1, Juris Publishing 2004, pp. 123-175.

1 e Vivendi # 68.

17 El Comité en Vivendi subray6 que su conclusion "se vela reflejada en las diferencias de lenguaje entre los articu/os 52(1) y 52(3)", y que "se encontraba también sustentada en los trabajos preparatorios del Convenio CIAOf'_ (# 69).

1swena#19.

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@GABRIELLE l<AUFM'\NN-KHOlER - -- - - -- -- - - -- - -- - - -- - -- - - -- -

diferente: disposici6n en un tratado versus clausula de arbitraje. En segundo lugar, sur- gen diferencias debido a que la fuente pri- maria de derecho para la demanda no es la misma: un tratado versus un contrato y el derecho elegido por las partes. En otras pa- labras, hay diferencias en lo referente tanto a la jurisdicci6n como al derecho aplicable.

Estas diferencias plantean cuestiones dife- rentes a los arbitros contractuales y de tra- tados. Corno consecuencia, también tienen un impacto en la revisi6n que realizan los Comités ad hoc de ciertas cuestiones sobre la jurisdicci6n y el derecho aplicable en el contexto de las causales de anulaci6n por extralimitaci6n manifiesta de facultades.

2.1. Jurisdicci6n

Las diferencias que surgen respecto a la base de la jurisdicci6n tien en que ver con un mayor tecnicismo (parrafo 2.1.2), y con el rol reducido de la intenci6n de las partes (parrafo 2.1.3). Antes de abordar estos dos temas, una cuesti6n preliminar debe ser re- suelta: lQué es la extralimitaci6n manifiesta en el marco de lajurisdicci6n?

2.1.1.Extralimitacion manifiesta y juris- dicci6n

Dos decisiones ad hoc lidian con so- licitudes de anulaci6n por falta de jurisdic- ci6n: Klockner I, un arbitraje contractual, y Vivendi, un arbitraje de tratado. En K!Ock- ner I se interpret6 un acuerdo especifico que preveia un arbitraje ante la CCI. Esta decisi6n critic6 al Tribunal Arbitral por ha-

1 e Klôckner / ## 4 ff., 52.

ber confirmado la jurisdicci6n; sin embargo, confirm6 el laudo debido a que lo que el Tribunal habla determinado era "sostenible y no arbitrario", por lo que "no constituye la extralimitaci6n manifiesta de facultades que por si misma justificaria la anulaci6n de acuerdo con el articulo 52(1)(b)"19.

En contraste, Vivendi interpret6 la dis- posici6n de un tratado, coincidiendo con la posici6n del Tribunal2°. Por Io tanto, en este caso el procedimiento no lleg6 a la etapa donde se debia analizar que la extralimita- ci6n debiera ser "manifiesta". Tomando esto en cuenta, es de todos modos llamativo que la decisi6n no mencione en absoluto una restricci6n como la que fue aplicada por el Comité en Klockner. Un comentario del Co- mité pareceria de hecho indicar lo contra- rio21. Por ende, se podria aventurar a decir que el Comité en Vivendi no tenia en cuenta la restricci6n de "extralimitaci6n manifies- ta".

Regresando a nuestra cuesti6n: lSon diferentes los estandares de revisi6n? A la luz de estas dos decisiones, aparentemen- te lo son. Se postula, sin embargo, que no deberian serlo. Cualquiera sea la base de la jurisdicci6n, un tratado o un contrato, el requisito de la extralimitaci6n manifiesta parece ser inadecuado en el contexto de la determinaci6n de jurisdicci6n22 . Un Tribu- nal tiene o no tiene jurisdicci6n; no hay un punto intermedio. En otras palabras, cual- quier ejercicio de la facultad jurisdiccional constituye una extralimitaci6n manifiesta de facultades cuando no se tiene jurisdicci6n.

20 Vivendi## 72 ff. A ralz de esta, el Comité anulô una parte del laudo, no debido a que el Tribunal careciera de juris- dicci6n, sino porque no habla ejercido la jurisdicciôn que se le habla adecuadamente conferido.

21 En el contexte del argumenta de que existîa contradicciôn entre las razones del Tribunal sobre jurisdicciôn y el fonda del casa, el Comité sostuvo Io siguiente: "Pero Argentina también aleg6 que, en Ioda casa, el Tribunal carecia de jurisdicci6n. De ser esta cierto, el Tribunal incurri6 en una extralimitaci6n manifiesta de facultades al considerar el fonda[ ... ]" (Vivendi# 72).

22 Para una discusi6n sobre los argumentas y citas, ver SCHREUER, citado en la nota 2, p. 935.

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26 SISTEMA DE ANULACIÔN DE LOS LAUDCS CIADI @

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- - -- -- -- -- - -- - LA ANULACIÔN DE LOS LAUOOS ARBITRALES DEL CIADI EN ARBITRAJES DE CONTRATOS [ ... ) (Jjj

2.1.2.Mayor tecnicismo en cuestiones ju- risdiccionales en los arbitrajes de tratado

En comparacion con el arbitraje con- tractual, la jurisdiccion en arbitraje de tra- tados incluye temas de mayor complejidad y tecnicismo. Corno se ve en los ejemplos siguientes, el mayor tecnicismo esta liga- do principalmente a la dificil coexistencia de mecanismos de resolucion de disputas en tratados y contratos. Al igual que en los arbitrajes contractuales, una determinacion de jurisdiccion implicara un examen de los requisitos de inversionista, inversion y con- sentimiento23. Ademas, para determinar la jurisdiccion en demandas basadas en trata- dos generalmente se debe distinguir entre reclamos derivados de contratos y de trata- dos, asi como entre los mecanismos de so- lucion de disputas de ambos. Podria incluso requerir un ana!isis de requisitos tales como la opcion de "bifurcacion de caminos", la renuncia a recursos, el agotamiento de re- cursos locales, o la clausula de la nacion mas favorecida aplicada a disposiciones de resolucion de disputas24.

Los Comités ad hoc en Wena y Vivendi marcaron muy claramente la lînea entre re- clamos de contratos y de tratados. En suma, el Tribunal en Vivendi se nego a considerar ciertas demandas del inversionista en raz6n de que involucraban aspectos relacionados con el cumplimiento del contrato. El contra- to, un acuerdo de concesion entre el inver- sionista y la Provincia de Tucuman, Argen- tina, contenia una clausula de seleccion de

23 Articula 25 del Convenio CIADI.

foro exclusiva en favor de las cortes admi- nistrativas locales. El inversionista no habia recurrido a las Cortes de Tucuman, sino que habla preferido someter la disputa a arbitra- je del CIADI, de acuerdo con el Tratado de Inversion entre Argentina y Francia.

El Tribunal sostuvo que el inversio- nista habria debido iniciar el proceso ante las cortes locales, puesto que sus demandas surgian "casi exclusivamente de supuestas acciones de la Provincia de Tucuman rela- cionadas directamente con su desempefio bajo el Contrato de Concesion"25El Tribu- nal enfatizo que su decision no equivalia a imponer un requisito de agotamiento de los recursos locales de acuerdo con el Tratado Bilateral de Inversion, Io que hubiera sido contrario al texto del tratado. Mas bien, es- taba obligado a respetar la imposibilidad de separar las violaciones del contrato y del tratado sin interpretar previamente el con- trato de concesion. Sin embargo, de acuerdo con el contrato, tal interpretacion era com- petencia de las cortes locales. Por Io tanto, el inversionista solo podia entablar una de- manda de arbitraje del CIADI en caso de de- negacion de justicia ante las cortes locales26.

El Comité ad hoc no adopto esta linea de razonamiento. Por el contrario, trazo una distincion entre las diferentes causas de ac- cion, bajo el tratado y el contrato, asi como de los respectivos sistemas de resolucion de disputas, arbitraje del CIADI y cortes loca- les. Enfatizo que un Estado "puede violar un tratado sin violar un contrato y viceversa"27. Corno resultado, anulo esa parte del laudo.

24 Francisco ÜRREGO V1cu~A, Bi/ateral lnvestment Treaties and the Most-Favored-Nation Clause: Implications for Ar- bitration in the Light of a Recent ICSID Case, en G. KAUFMANN-KOHLERIB. S1ucK1 (Eds), lnvestment Treaties and Arbitration, ASA Special Series No. 19, 2002, p. 133 ; Emilio A. Maffezini v. The Kingdom of Spain, Decisi6n sobre Jurisdicci6n, 25 de enero de 2000, 40 l.L.M 1129 (2001 ).

25 Compaflia de Aguas del Aconquija S.A. v. Argentine Republic, Lauda, 21 de naviembre de 2000, 40 ILM 426, 429 (2001 ), citada en la decisi6n ad hoc# 11.

26 Lauda, citado en la nota anteriar, # 80.

27 Vivendi# 95

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Pero, L,qué hay de la "imposibilidad"

de separar los dos tipos de reclamos y la necesidad de interpretar el contrato en los arbitrajes de tratados? lAcaso no era esto un obstaculo para la jurisdiccion del CIA- DI? No, dijo el Comité ad hoc. Primera, el Tratado Bilateral de Inversion expresamente disponia que los arbitras podrian aplicar los ténninos de un "acuerdo especial" a una "in- version regulada por" un acuerdo ta!, por Io menos en tanto fuera necesario para deter- minar si existia una violacion del Tratado28

Segundo, aun en ausencia de ta! disposicion, una clausula de foro exclusivo en el contra- to (a falta de un requisito de agotamiento de los recursos locales) no puede privar a un inversionista de presentar sus demandas derivadas del Tratado en el foro competente bajo el Tratado.

Otras varias decisiones del CIADI han abordado la interaccion entre c!ausulas de resolucion de disputas en tratados de inversion y contratos de inversion. La cuestion es si hay jurisdiccion bajo el tratado de inversion, aun cuando hubiere una clausula en favor de las cortes locales en el contrato subyacente. Esta cuesti6n se presento en el caso Salini v. Marruecos29

El Tribunal confirmé que tenia jurisdicci6n sobre reclamos basados en una alegada violacion del Tratado (incluyendo los que coincidian con reclamos por violaci6n del contrato ), independientemente de la clausula en favor de las cortes locales del Estado huésped en el contrato de inversion. Lo hizo basandose en el razonamiento de que

las cortes asi "elegidas" en el contrato "no son una opci6n", i.e. su jurisdicci6n sobre contratos administrativos es obligatoria de conformidad con las leyes nacionales30En otras palabras, la clausula de seleccion de foro es solo una reiteraci6n de una norma existente de jurisdiccion obligatoria, no una eleccion real. Corno tal, no prec!uye la jurisdiccion basada en tratados.

Si bien el resultado de esta decision es consistente con la distincion entre los mecanismos de resolucion de disputas de los contratos y aquellos de los tratados, los motivos no Io son. Aun cuando se recurre a las cortes locales como resultado de una verdadera eleccion, i.e., éstas no tien en jurisdiccion obligatoria preexistente, el arbitro de tratado tiene jurisdiccion sobre los reclamos basados en el tratado (si éstos coinciden con los reclamos bajo el contrato es irrelevante a estos efectos )31

Esto es evidente a la luz de la decisi6n ad hoc en Vivendi. Deriva ademas del obiter dicta en Wena. También es aparente en la reciente decision sobre jurisdicci6n en CMS v. Argentina, donde el Tribunal sotuvo en términos inequivocos que "las clausulas en la Licencia o sus Términos, que refieren ciertos tipos de disputas a las cortes locales de la Republica Argentina, no precluyen el ejercicion de jurisdicci6n por un tribunal del CIADI bajo el Tratado entre Estados Unidos y Argentina, ya que los objetos de estos instrumentos son distintos"32 Asimismo, el primer laudo emitido bajo el Tratado de la Asociacion de Naciones del Sureste

28 Vivendi # 110, hacienda referencia al articula 10 del Tratado Bilateral de lnversiôn entre Argentina y Francia, reimpreso en 40 /LM 450-451 (2001 ).

29 Salini Costruttori Spa and ltalstrade Spa v. Kingdom of Morocco, Decisiôn sobre Jurisdicciôn, 23 de julio de 2001, 42 ILM 609 (2003) (conocido coma Salim); Lanco v. Argentine Republic, Decisiôn del 23 de julio de 2001, 40 l.L.M 457 (2001 ); ver también Robert Azinian y otros v. Estados Unidos Mexicanos, Laudo, 1 de noviembre de 1999, #83, disponible en el sitio web del CIADJ.

30 Salini # 27.

31 De la misma opiniôn son Emmanuel GAILLARoNas BAN1FATEM1, Nota lntroductoria a Salini, 42 ILM 606, 608 (2003)

32 CMS Gas Transmission Company v. The Republic of Argentina, Decisiôn sobre Jurisdicciôn, 17 de julio de 2003

1128 SISTEMA DE ANULACIÔN DE LOS LAUDOS CIADI (jj}

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- - -- - -- -- - -- -- - i..A ANULACIÔN DE LOS LAUDOS ARBITRALES DEL CIADI EN AABITRAJES DE CON1RA10S ( ... ) @

Asiatico aplica la misma regla33

Asf pues, al parecer, la jurisdiccion concurrente esta bien establecida en la ju- risprudencia. Aun cuando es legalmente incuestionable, es dudoso que ésta sea la mejor solucion en la practica. Implica una duplicacion de esfuerzos con un desperdi- cio de recursos inevitable. Incluye ademas el riesgo de decisiones contradictorias.

Corno principio general, es preferible con- centrar la resolucion de disputas en un solo foro14.

Algunos tratados intentan lograr esta concentracion al requerir a la parte deman- dante que renuncie a cualquier otro recurso cuando solicita un arbitraje, o incluyendo una opcion de "bifurcacion de caminos".

Por ejemplo, el TLCAN requiere que los in- versionistas renuncien a los recursos locales para poder proceder con un arbitraje35El tribunal en Waste Management desecho la demanda en razon de que el inversionista no habfa hecho una renuncia clara e irrevocable de recursos36. De la misma forma, otros tra- tados establecen una "bifurcacion de cami- nos", i.e., establecen que al buscar compen- sacion en las cortes locales, el inversionista realiza una eleccion irrevocable y por tanto renuncia a su derecho de recurrir a los mé- todos de solucion de disputas previstos en el tratado37

En los casos en que existe, la jurisdic- cion concurrente acarrea el riesgo de doble compensacion en procedimientos para!elos asf como de decisiones contradictorias. El primero de éstos riesgos fue abordado por el Comité en Wena, en el contexto de extra- limitacion manifiesta de facultades por fal- ta de aplicacion del derecho apropiado. En

Wena, habfa habido un proceso local egipcio de arbitraje basado en acuerdos de arrenda- miento que eran obligatorios tanto para el inversionista como para una entidad estatal egipcia, seguido de un arbitraje del CIADI basado en el Tratado de Inversion concluido entre Egipto y el Reino Unido.

El Comité distinguio entre los arren- damientos que eran de naturaleza comer- cial y el Tratado de Inversion que abordaba asuntos de naturaleza gubernamental, a sa- ber, el estândar de proteccion acordado por el Estado a los inversionistas extranjeros. Estos dos instrumentos dieron pie a dos ti- pos de disputas, regidas potencialmente por diferentes conjuntos de normas, y sujetas a diferentes mecanismos de resolucion de disputas38. Los acuerdos de arrendamien- to constitufan la inversion, Io que tornaba aplicable el Tratado Bilateral de Inversion.

Sin embargo, esta conexion no implicaba un

"amalgamamiento de los diferentes instru- mentos legales y métodos de resolucion de controversias", de modo que "las funciones

33 Yaung Chi Oo Trading Pte Ltd. v. Government of the Union of Myanmar, Laudo, 31 de marzo de 2003, 421.L.M 540 (2003).

34 ScHREUER, citado en la nota 2, p. 359 con relaci6n a Klôckner, en donde la jurisdicci6n concurrente lue el resultado de la intencion de las partes, en contraste con una situacion en donde se involucra un contrato y un tratado de inversion. Ver también Emmanuel GAILLARD, Centre international pour le règlement des différends relatifs aux inves- tissements, Chronique des sentences arbitrales, Journal du droit international 2003, p. 161, 237.

35 Articula 1121.

36 Waste Management, !ne. v. United Mexican States, Lauda, 2 de junio de 2000, 15 ICS!D Rev. - FILJ 214 (2000);

Sobre el tema, en particular Axelle LEMAIRE, Le nouveau visage de /'arbitrage entre état et investisseur étranger:

le chapitre 11 de /'ALENA, Rev. Arb. 2001 45, 68; Henri C. ALVAREZ, Arbitration under the North American Free Trade Agreement, 16 Arb. !nt. 2000 pp. 393, 403. Contrario a Waste Management, otras decisiones sostuvieron que iniciar un arbitraje de inversion equivalla a una renuncia tacita a otros recursos (en particular Ethyl. Corp. v.

Govemment of Canada, Lauda sobre Jurisdiccion, 24 de junio de 1998, disponible en www.naftaclaims.org.)

37 Discutido e.g. en Vivendi, citado en la nota 3, # 103.

38 Wena#31.

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publicas y privadas de estos instrumentos se mantendrân por tanto separadas y distin- tas"39.

Aun cuando las dos categorias de dis- putas son distintas, el prop6sito ultimo es comun, i.e., la compensaci6n del inversio- nista por sus pérdidas. Es aqui "donde la re- laci6n entre una disputa y la otra se vuelve relevante"40 Si se otorgara compensaci6n parcial en un procedimiento, esto debe ser tomado en cuenta en el otro "en el afiin de prevenir una suerte de doble compensaci6n a favor del inversionista"41

El segundo riesgo inherente de la ju- risdicci6n concurrente es el de obtener deci- siones contradictorias. Este riesgo fue abor- dado en particular en Azinian v. México, un caso del TLCAN conducido bajo el Regla- mento del Mecanismo Complementario del CIADI42En esencia, una ciudad en México habla otorgado una concesi6n de recolec- ci6n de basura a un grupo de inversionistas estadounidenses. El contrato de concesi6n estaba regido por el derecho mexicano y su- jeto a la jurisdicci6n de las cortes locales.

Algunos meses después, la ciudad cancel6 la concesi6n debido a presuntas declara- ciones falsas de los inversionistas. Éstos ultimos recurrieron a las cortes locales para impugnar la cancelaci6n, las cuales con- firmarion la cancelaci6n de la concesi6n.

Los inversionistas iniciaron seguidamente un proceso de arbitraje TLCAN contra el

39 Wena# 33.

40 Wena#49.

Gobierno de México. Si bien el Tribunal desestim6 la demanda debido a que la can- celaci6n de la concesi6n no constituia una violaci6n al Tratado, remarc6 que no estaba vinculado por el fallo de la corte local en los siguientes términos:

"[ .. .}un tribunal internacional lla- mado a pronunciarse sobre el cum- plimiento de un Estado con un tra- tado internacional no se encuentra paralizado par el hecho de que las cartes nacionales han aprobado la conducta de los funcionarios publi- cos pertinentes "43

En suma, estos ejemplos relativos a la jurisdicci6n en arbitrajes de tratados muestran la naturaleza particularmente compleja y técnica de estos asuntos. Éstos requieren de un anâlisis legal riguroso; no de estândares imprecisos y nociones vagas tales como la extralimitaci6n manifiesta de facultades. Si los requisitos jurisdicciona- les no son abordados de manera rigurosa, existe el riesgo de que la actual hostilidad en contra del arbitraje de inversion aumente y de que los estados desilusionados retiren su consentimiento a éste44, lo que seria un desarrollo desafortunado que ciertamente podria evitarse a través de un entendimiento adecuado de los estândares relevantes.

2.1.3.El roi reducido de la intencion de las partes

41 Loc.cil. El mismo razonamiento, i.e., que la coexistencia de procedimientos separados es una cuesti6n a tomar en cuenta al calcular los danos, se emplea en Tradex He/las SA v. Republic of Albania, Decisi6n sobre Jurisdicci6n, 24 de diciembre de 1996, 14 ICSID Review-FILJ 161 (1999),

42 Citado en la nota 29.

43 Azinian # 98: " {. . .} an international tribunal called upon to rule on a Government's compliance with an international treaty is not paralyzed by the tact that the national courts have approved the relevant conduct of public officiais."

En el tema de la preponderancia de Jas decisiones de tribunales internacionales por sobre aquellas de las cortes locales, especialmente en la etapa de la ejecuci6n, ver GAILLARD, citado en la nota 34, pp. 237-238.

44 Ver por ejemplo a Nigel BLAcKABY, Public lnterest and Treaty Arbitration, en G. KAuFMANN-KOHLERiB. STuCKI (Eds), citado en la nota 24, pp. 145-146; William W. PARK, NAFTA Chapter 11: Capital Exporters as Host States, op. ci!.

pp. 9, 24-25.

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30 SISTEMA DE ANULACIÔN DE LOS LAUDOS CIADI @

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- - - -LA ANUlACIÔN DE LOS lAUDOS MBJIRALES DEL CIADI EN MBJIRAJES DE CONTRATOS ( ... ) @

Existe otra consideracion en favor de la conclusion a la que se acaba de llegar, re- lacionada al papel que juega la intencion de las partes en la creacion de jurisdiccion.

La jurisdiccion basada en un acuerdo de arbitraje especifico es, por su propia na- turaleza, especifica. Se amolda para abordar las necesidades especificas de una inversion particular, e.g., al proporcionar ciertas de- finiciones de inversionista o de inversion, o al delimitar el alcance y la naturaleza de la disputa sometida a arbitraje. Mas alla de las cuestiones reguladas por el Convenio CIADI, la intencion de las partes al concluir un acuerdo de arbitraje sera interpretada en base a las normas de derecho privado sobre la interpretacion de contratos. Éstas daran cabida a elementos subjetivos y dejaran un cierto margen de apreciacion a los arbitros.

En contraste, la jurisdiccion sobre de- mandas derivadas de tratados se define en abstracto para un nûmero indefinido de fu- turas inversiones. Es natural que prevalez- can criterios mas objetivos en este caso. Las disposiciones pertinentes seran interpreta- das segun las normas de interpretacion de tratados, las cuales requieren ante todo con- siderar el objeto y proposito del tratado45. Esto significa que la intencion de las partes en la disputa, o por Io menos la de una de és- tas, no es relevante. Significa ademas que la misma clausula de resolucion de disputas (o disposiciones con contenido idéntico) pue- de aplicarse una y otra vez - una frecuencia potencial que requiere de decisiones con- sistentes. Esta caracteristica adicional sera

analizada en breve.

2.2. Derecho aplicable

Hay consenso general en que la falta de aplicacion del derecho apropiado bajo el articulo 42(1) del Convenio CIADI puede constituir una extralimitacion manifiesta de facultades y llevar por Io tanto a la anula- cion del laudo. También esta bien estable- cido que la falta de aplicacion del Derecho apropiado no equivale a un error en la apli- cacion del Derecho46

El articulo 42(1) del Convenio CIA- DI establece que el Tribunal Arbitral deberâ aplicar las normas de Derecho elegidas por las partes. En ausencia de una eleccion, de- bera aplicar el Derecho del Estado huésped47

"y aquellas normas de derecho intemacional que pudieren ser aplicables".

La falta de aplicacion del Derecho apropiado fue invocada como causal de anulacion en Klochner 1 y en Amco 1. En ambos casos, las partes no habfan acordado el Derecho aplicable, el que se determino de acuerdo con la segunda parte del articu- lo 42(1). Se acepto que la sancion para una violacion del articulo 42(1) estaba conteni- da en el articulo 5248La causal se interpreto de forma amplia y los laudos fueron anula- dos. Esta misma causal se invoco en MINE, donde las partes habian acordado aplicar el Derecho del Estado huésped, asi como en Wena, en donde el Tribunal Arbitral resolvio la disputa esencialmente a través de la apli- cacion del Tratado Bilateral de Inversion

4 6 Articula 31, Convenci6n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

46 Wena # 22. Para una discusi6n sobre decisiones anteriores en este respecta, ver ScHREUER, citado en la nota 2, pp.

943 If.

47 La versi6n en espafiol del articula 42(1) del Convenio CIADI se refiere a la "legislaci6n" del Estado que es parte de la diferencia; sin embargo, el término "Derecho" pareceria màs adecuado. En efecto, la versi6n en inglés del articula 42(1) se refiere a "law", mientras que la versi6n en francés se refiere a "droit." Si bien los tres textos del Convenio CIADI son "igualmente auténticos" (articula 75, in fine), se postula, por una cuesti6n de consistencia, que la version en espaiiol del articula 42 deberia referirse a "Derecho", y no a la màs restringida noci6n de "legislaci6n."

48 Esta proposici6n ha sida cuestionada (ver ScHREUER, citado en la nota 2, p. 945)

@ ANUARIO LATINOAMERICANO DE ARBITRAJE N° l 131 1

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pertinente. En ambos casos, la anulaci6n fue denegada. Finalmente, la causal también fue invocada en Vivendi, pero no tuvo inciden- cia en la decisi6n49

La comparaci6n entre Amco I y K/6- chner J, por un lado, y Wena, por el otro, esclarece ciertas diferencias con respecto al pape! que juega el Derecho internacional, las cuales tienen relevancia para la revisi6n del Comité ad hoc. Antes de examinar esas diferencias, se abordarâ una vez mâs el tema de la extralimitaci6n manifiesta.

2.2.1.Extralimitacion manifiesta de facul- tades

En sus anâlisis sobre la aplicaci6n del Derecho por parte del Tribunal, los Comités ad hoc en Amco I y Klochner 1 parecieron haber pasado por alto que ta! exceso, i.e., en este contexto la falta de aplicaci6n del Dere- cho designado segun el articulo 42, tendria que ser manifiesto para que pudiera generar la anulaci6n50

En contraste, en Wena se insisti6 sobre el requisito de que la extralimitaci6n fuera manifiesta en los siguientes términos:

"La extralimitaci6n manifiesta de facultades debe ser auto-evidente, y no el producto de interpretaciones elaboradas en un sentido u otro.

Cuando la anterior sucede, la extra- limitaci6n deja de ser manifiesta "51.

Tal insistencia parece estar justificada en este contexto. Ciertamente, la naturaleza

49 ScHREUER, citado en la nota 6.

5° Klôckner / # 79 ; Amco I ## 57 ff.

de "manifiesta" de la extralimitaci6n de fa- cultades estâ justificada aquî. No asi en el ârea de jurisdicci6n. A falta de tal requisito, la revisi6n del Comité hubiera resultado casi inevitablemente en un nuevo examen del fondo del caso. Al igual que en el ârea de ju- risdicci6n, los estândares de revisi6n no son diferentes dependiendo de la base de juris- dicci6n; las diferencias yacen en otro lado.

2.2.2.El mayor roi del Derecho interna- cional

Las diferencias surgen porque son distintas fuentes de Derecho las que rigen la disputa en arbitrajes de contrato y de tra- tado. Las disputas que se derivan de contra- tos de inversion caben perfectamente en el marco del articulo 42. Esto no es ninguna sorpresa, dado que tal disposici6n fue dise- fiada teniendo en cuenta precisamente este tipo de disputa. No puede decirse Io mismo sobre las disputas derivadas de un tratado, ya que éstas estân sujetas esencialmente a las normas del Derecho intemacional; al propio tratado en primera instancia y prin- cipalmente52.

De agui necesariamente surge la pre- gunta del pape! que juega el Derecho inter- nacional en relaci6n con el fondo de las dis- putas en la prâctica del CIADI. Una ojeada a la decisi6n ad hoc en Wena resulta de interés al tratar de dar respuesta a esta cuesti6n. El Comité ad hoc en Wena primero examin6 si las partes habian elegido el Derecho aplica- ble de confromidad con la primera oraci6n del articulo 42( 1 ). Para responder a la pre- gunta, el Tribunal recurri6 a la distinci6n

51 "The excess of power must be self-evident rather than the product of elaborate interpretations one way or another When the latter happens the excess is no longer manifest". Wena # 25. De la misma forma, aunque no tan claro, MINE## 6.31-6.43.

52 El articula 1131 (1) del TLCAN apoya esta observaci6n, puesto que el Tribunal Arbitral debe resolver la disputa "de acuerdo con el Tratado [TLCAN] y las reglas de derecho internacional aplicables"_ En contraste con el articula 42, no hay menci6n alguna al derecho elegido par las partes o al derecho del Estado huésped.

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32 SISTEMA DE ANULACIÔN DE LOS LAUDOS CIADI @

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- - - LA ANUlACIÔN DE LOS lAUDOS ARBITRALES DEL CIADI EN ARBITRAJES DE CONTRATOS ( ... ) (jj}

entre tratado y contrato. En los contratos de arrendamiento entre un inversionista y una entidad estatal egipcia, las partes habian acordado la aplicacion del derecho egipcio.

Sin embargo, los arrendamientos no eran la materia del arbitraje CIADI, que versa- ba sobre reclamos contra el Estado bajo el Tratado Bilateral de Inversion pertinente.

Por consiguiente, de confonnidad con el articula 42(1), no existia una eleccion del Derecho aplicable, y el Comité procedio a determinar cuaI era el Derecho aplicable bajo la segunda oraci6n del articula.

El Tribunal habfa aplicado la ley del tratado. l,Era esto admisible? l,Cual era la interaccion entre el Derecho nacional y el intemacional? El Comité se percato de la existencia de puntos de vista divergentes so- bre el roi del Derecho intemacional en este contexto, ya sea restrictivo o expansivo. No le dio preferencia a una perspectiva por so- bre la otra. Mas bien sostuvo:

"Pareciera no haber una sofa res- puesta a cual de estas puntos de

vista es el correcto. Las circunstan- cias de cada casa pueden justificar una soluci6n o la otra. No obstante, no es tarea de este Comité elaborar conclusiones precisas en esta mate- ria, sino solo decidir si el Tribunal se extralimit6 manifiestamente en sus facultades con respecta al articula 42(1) del Convenio CIADI. Mas aun, el uso de la palabra 'pudieren' [y aquellas normas de derecho interna- cional que pudieren ser aplicablesj

en la segunda oraci6n de esta dispo- sici6n indica que el Convenio no tra- za una distinci6n clara del alcance respectivo del derecho internacional y el doméstico, y, consecuentemen-

te, esto tiene el efecto de conferir al tribunal un cierto margen o facultad de interpretaci6n. [. .. }Lo que es cla- ro es que el sentido y significado de las negociaciones que llevaron a la segunda oraci6n del articulo 42(1) permite que ambos 6rdenes legales jueguen un pape!. El derecho del estado huésped puede, de hecho, ser aplicada junto con el derecho in- ternacional si estuviese justificado.

Asimismo, el derecho internacional puede ser aplicado en si mismo si la norma apropiada se encuentra en este otro ambito "53.

Habiendo establecido estos parame- tros, el Comité prosiguio con el examen del Derecho aplicado en el laudo impugnado.

Enfatizo que, en virtud de la Constitucion egipcia, los tratados intemacionales que son ratificados se incorporan al derecho nacio- nal. Corno resultado, el Tribunal no habîa aplicado "normas ajenas al ordenamiento juridico doméstico" del Estado huésped ni normas "en derogacion de la ley y politicas egipcias"54. Por Io tanto, el Comité sostuvo que, al aplicar el Tratado de Inversion, el Tri- bunal no habia excedido sus facultades. No queda del todo claro si llego a esta conclu- sion porque el Tratado era parte del derecho egipcio o porque el articula 42( 1) autorizaba la aplicacion del Derecho internacional bajo

53 "There seems not to be a single answer as Io which of these approaches is correct. The circumstances of each

case may justify one or another solution. However, il is not this Committee's task Io e/aborate precise conclusions on this malter, but on/y to decide whether the Tribunal manifestly exceeded its power with respect Io Article 42(1) of the ICSID Convention. Further the use of the word "may" [and such ru/es of international law as may be applicable]

in the second sentence of this provision indicates that the Convention does not draw a sharp fine for the distinction of the respective scope of international and domestic law and, corresponding/y, that this has the effect to confer on to the Tribunal a certain margin or power for interpretation [ ... ] What is c/ear is that the sense and meaning of the negotiations leading to the second sentence of Article 42(1) a//owed for both /egal orders Io have a rote. The law of the host state can indeed be applied in conjunction with international law if this is justified. So too international law can be applied by itself if the appropriate rule is found in this other ambit." Wena ## 39-40.

54 Wena ## 44-45.

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